36.
Con respecto a la posibilidad de presentar prueba, el artículo 447 del Código Procesal
Penal estableció que el tribunal, al declarar la admisibilidad de la solicitud, tiene la potestad de no
ordenar la recepción de pruebas. Asimismo, conforme al artículo 449, se estableció que “la prueba
podrá ofrecerse cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la
forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta
o registros del debate, o en la sentencia. Si el tribunal lo estima necesario podrá ordenarla de oficio”.
37.
Finalmente, el artículo 450 del Código Procesal Penal dispuso que, si el tribunal de
casación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y
ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Asimismo, estableció que cuando la anulación sea
parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución y que en los demás casos
“enmendará el vicio” y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.
1.2
En cuanto al procedimiento de revisión
38.
Por su parte, el artículo 408 del Código Procesal Penal estableció que la revisión
procederá contra las sentencias en firme en los siguientes casos:
a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los
establecidos por otra sentencia penal firme.
b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa.
c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho,
violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiera
declarado en fallo posterior firme salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el
inciso siguiente.
d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de una grave
infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una
circunstancia sobreviniente.
e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos
elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el
hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una
norma más favorable.
f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como
tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.
g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de
defensa.
39.
De conformidad con los artículos 410 y 411 del Código Procesal Penal, la revisión debe
ser interpuesta por escrito ante el tribunal de casación penal correspondiente y no es posible plantear
“asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas
razones o nuevos elementos de prueba”.
2.
Ley de Apertura de la Casación Penal No. 8503 de 2006
40.
El 6 de junio de 2006 se publicó la Ley No. 8503 denominada Ley de Apertura de la
14
Casación Penal . Dicha norma modificó distintos artículos del Código Procesal Penal.
14
Anexo
2.
Véase:
http://www.pgr.go.cr/scij/scripts/TextoCompleto.dll?Texto&nNorma=57329&nVersion=62910&nTamanoLetra=10&strWebN
8