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b)
Respecto del artículo 296, que establece la suspensión de la entrega de
información en caso de que se recurra una decisión del Consejo para la
Transparencia ante la Corte de Apelaciones competente, Chile indicó que la medida
se relaciona con la protección debida a terceros a quienes la posible entrega de la
información los podría afectar. Esta norma encuentra su justificación en que no
podría suministrarse una información si está pendiente de resolución un recurso
sobre la procedencia o no de su entrega; resulta un efecto natural de la interposición
de un recurso el mantener una suerte de statu quo de la cuestión hasta que el
mismo haya sido decidido. Se trata de un procedimiento “construido sobre la base
del respeto de las garantías judiciales y que pone a disposición de todas las personas
la facultad de impugnar resoluciones que puedan afectar el ejercicio de sus derechos
de manera efectiva”, por lo que “no es incompatible con la Convención Americana”.
c)
Respecto de las normas a que se refiere el artículo 1 Transitorio7, el cual
presume como legítima la legislación sobre secreto y reserva promulgada con
anterioridad a la Ley, Chile indicó que se trata se subsanar un requisito formal de
dichas normas de secreto que no fueron adoptadas con un quórum calificado como
se exige desde la reforma constitucional de 2005. Ello no quiere decir que tales
normas sean per se constitucionales, ni tampoco se prejuzga sobre su contenido. Sin
embargo, tampoco se podía hacer una derogación orgánica y genérica de todas las
normas anteriores, sino que en definitiva, se consideró que habría que considerar
caso por caso. Aquellos preceptos legales que establezcan la reserva de documentos
o actos que no concuerden con las causales previstas en la Constitución Política del
Estado no tendrán validez toda vez que serán inconstitucionales.
10.
Que el Estado en la audiencia de supervisión destacó “la extraordinaria contribución
que significó para el acceso de información pública, para el fortalecimiento de la libertad de
expresión” la Sentencia dictada por la Corte en el presente caso; señaló que la Sentencia
fue “objeto también de un reconocimiento de parte de muchos de los análisis y de los
artículos que dio lugar la promulgación de esta ley de transparencia y probidad” y refirió
opiniones en el sentido de que el nuevo texto de la Ley es “más completo en gran medida
debido a la influencia de la condena del Estado de Chile que hiciera la Corte
Interamericana”.
11.
Que por su parte, el representante en la audiencia de supervisión estimó que la
entrada en vigencia de la Ley significó un cambio radical en la medida en que no sólo
incorporó un texto orgánico sino además estableció un órgano de protección y promoción
del derecho, el Consejo para la Transparencia, el cual no solamente tiene facultades de
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Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada
por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá
la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o
acceso a ella.
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Artículo 1°.- De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entender��
que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con
anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados
actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política.