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resolución de casos concretos sino también facultades normativas dentro de la
Administración. Esta legislación es un primer paso, que va a regir para todos los órganos de
la Administración del Estado, aunque quedan fuera de su alcance otros órganos del Estado
como el Poder Judicial, el Congreso Nacional y los órganos de autonomía constitucional,
como el Tribunal Constitucional, el Banco Central, entre otros. Asimismo, en la audiencia de
supervisión el representante reiteró algunas preocupaciones respecto de ciertos artículos de
la Ley cuya aplicación en casos concretos, según su criterio, podría eventualmente ameritar
una revisión por parte de la Corte Interamericana. Particularmente, se refirió a la cláusula
de reserva indefinida y al hecho que la legislación con disposiciones de secreto o reserva
previa a la entrada en vigencia de esta normativa, ha quedado validada en términos
formales en virtud del artículo 1 transitorio de la Ley (supra Considerandos 9.a y 9.c). El
representante manifestó que se trata de puntos que deben ser tomados en consideración,
pero que no son planteados “como una condición de cumplimiento del fallo”; y que “el
Estado de Chile con lo que ha planteado, y con lo que ha realizado, debe entenderse [que
ha] cumplido con la sentencia de este […] Tribunal” El representante destacó que la decisión
del Tribunal en el presente caso “ha sentado un precedente internacional notable con este
reconocimiento del derecho de acceso a la información pública como es la libertad de
expresión”.
12.
Que la Comisión Interamericana valoró positivamente los avances logrados por el
Estado en este caso y el espíritu de cooperación entre la representación de las víctimas y el
Estado en relación con las reparaciones ordenadas por la Corte.
13.
Que la Corte Interamericana valora positivamente la promulgación y publicación de
la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración
del Estado, que reglamenta el artículo 8 de la Constitución Política de Chile y establece el
procedimiento para garantizar el acceso a la información bajo el control del Estado. Dicha
Ley consagra el derecho a solicitar y recibir información de la Administración del Estado8, y
establece, entre otras disposiciones, los principios en los cuales se basa el derecho de
acceso a la información, el procedimiento y los requisitos para solicitar la información, las
autoridades responsables de responder las solicitudes, las causas de secreto o reserva
expresas en virtud de las cuales se puede denegar total o parcialmente el acceso a la
información; la regulación de la calificación de reservado o secreto de actos o documentos,
el sistema de recursos disponibles, la creación y facultades del Consejo para la
Transparencia9, el régimen de nombramiento e incompatibilidades de sus integrantes y el
régimen de infracciones y sanciones.
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Artículo 10. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la
Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende
el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y
acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en
que se contenga, salvo las excepciones legales.
9
Artículo 31.- Créase el Consejo para la Transparencia, como una corporación autónoma de derecho
público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago, sin
perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país. Los decretos supremos que se refieran al
Consejo, en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia.