Así, entonces, resulta evidente que el cumplimiento de la regla del previo agotamiento
de los recursos internos o la imposibilidad de cumplirlo, debe señalarse en la petición,
puesto que de otra manera, el Estado no podría dar respuesta sobre el particular. En
otras palabras, únicamente si en la petición se indica que se ha dado cumplimiento a la
regla en comento o que es imposible hacerlo, el Estado puede estar en condiciones de
alegar su incumplimiento y, como lo ha establecido la Corte, en “especificar cuáles aún
no se han agotado, y demostrar que se encontraban disponibles y eran adecuados,
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idóneos y efectivos ” , todo lo cual importa, una vez más, que tal requisito debe
haberse cumplido previamente, es decir, antes de formular la petición de cuyas partes
pertinentes se da traslado al Estado precisamente para que les dé respuesta.
En cambio, si en la petición no se hace alusión alguna al requisito en cuestión, al
Estado únicamente le corresponde señalar tal circunstancia, esto es, que la petición no
cumple con aquél. Imponerle al Estado, en tal situación, la obligación de demostrar, de
todas maneras, la existencia de los recursos adecuados, idóneos y efectivos no
agotados, significa sustituir al peticionario por el Estado en tanto titular de la
obligación de agotar previamente los recursos internos prevista en la Convención y en
el Reglamento de la Comisión e imponerle una carga por una obligación ajena.
Cabe añadir que, por lo mismo, es al momento en que se presenta la petición en que
los recursos internos deben haberse agotados o bien haberse indicado la imposibilidad
de que lo sean, puesto que, sostener que esos recursos podrían agotarse después de
“presentada” aquella y, consecuentemente, de su notificación al Estado, afectaría el
indispensable equilibrio procesal y dejaría a aquél en la indefensión, ya que no podría
interponer en tiempo y forma la pertinente excepción preliminar.
d. Decisión sobre la admisibilidad.
Efectivamente, el artículo 31.1 del mismo texto reglamentario, titulado “Agotamiento
de los recursos internos”, establece que:
“Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se
han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los
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principios del derecho internacional generalmente reconocidos” .
Nótese que esta norma indica que, para poder decidir sobre la admisibilidad del
asunto, la Comisión debe “verificar”, es decir, comprobar o examinar, si se han
interpuesto y agotado previamente los recursos de jurisdicción interna, pero no
dispone que tal verificación deba realizarse respecto a recursos agotados e
interpuestos antes de la misma pero después de la presentación de la petición.
Tampoco establece que ellos puedan interponerse y agotarse con posterioridad a la
presentación de la petición.
25
Párr. 39.
26
Del mismo tenor que el artículo 31.1. y 3 del Reglamento en vigor.
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