“1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.” Y el artículo 47 a) y b) añade que: “La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;” b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; 1. Naturaleza coadyuvante o complementaria de la regla. Como primera observación, procede llamar la atención acerca que la indicada regla responde a lo previsto en el tercer párrafo del Preámbulo de la Convención en orden a que la “protección internacional [es] de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Esto es, ello importa que la jurisdicción interamericana no sustituye ni reemplaza a la jurisdicción interna, solo la coadyuva o complementa, vale decir, contribuye o ayuda a que ésta restablezca, lo más pronto posible, la vigencia de los derechos humanos que se aleguen violados. A este respecto, no se debe olvidar que el obligado por la 15 Convención es el Estado y, por ende, no solo tiene la obligación internacional de 15 Arts. de la Convención: 1.1 “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 4

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