-6- provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 7. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 8. Que al adoptar medidas urgentes, el Presidente únicamente está ejerciendo el mandato de esta Corte conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas. 9. Que de la información suministrada por CALDH, se desprende claramente que existe una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad de Nieves Gómez Dupuis, Bonifacio Osorio Ixtapá y demás integrantes del ECAP (supra Vistos 1, 2, 3 y 4). Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones3. En consecuencia, esta Presidencia estima necesaria la protección de dichas personas, a través de medidas urgentes, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. 10. Que el Estado tiene el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como a otros grupos o individuos que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos, ya que el trabajo que éstas realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción4. 11. Que el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. 12. Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de medidas provisionales, identificar a los responsables y, en su caso, imponerles las sanciones pertinentes. Cfr. Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2006, considerando séptimo; Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando quinto; Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, considerando quinto. 2 3 Cfr. Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando décimo; Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando noveno; Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando decimotercero. 4 Cfr. Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando octavo; Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2 considerando octavo.

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