B.
Otros requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
39.
La Convención Americana en su artículo 46.1.a establece que para
que una denuncia sea admisible bajo los términos del artículo 44 de la Convención,
es necesario que los peticionarios hayan agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito ha
sido reconocido en constante jurisprudencia de la Comisión, como un requisito
procesal con el objeto de permitir que los Estados conozcan de las presuntas
violaciones a un derecho protegido en el marco de la Convención Americana, y de
ser pertinente tengan la oportunidad de resarcirla dentro de su jurisdicción, previo a
la competencia subsidiaria de la instancia internacional.
40.
La CIDH observa que dentro del caso sub examine, los peticionarios
interpusieron el recurso de amparo o juicio de garantías el 17 de marzo de 1999, el
cual fue radicado bajo el número 238/99. Dicho recurso se tuvo por no interpuesto
mediante resolución de fecha 31 de marzo de 1999 debido a que los peticionarios no
manifestaron el lugar en que se encontraba detenido el directamente agraviado 53.
Asimismo, los peticionarios denunciaron los hechos ante el Ministerio Público.
41.
En cuanto al recurso de amparo, la CIDH observa que éste fue
interpuesto con el objeto de conocer el paradero de la presunta víctima, debido a que
en el sistema jurídico mexicano el recurso de amparo es equivalente a un recurso de
hábeas corpus. La Corte Interamericana ha sostenido que “la exhibición personal o
hábeas corpus sería normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona
detenida por las autoridades, averiguar si lo ésta legalmente y llegando el caso, lograr
su libertad […] 54”. En ese sentido, el hábeas corpus cumple una función determinante
en el caso de una desaparición forzada debido a que “puede ser un recurso eficaz
para localizar el paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una
situación lesiva a la libertad personal, a pesar de que la persona a favor de quien se
interpone ya no se encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido
entregada a la custodia de un particular o a pesar de que haya transcurrido un tiempo
largo desde la desaparición de una persona 55”.
42.
Sin embargo, los peticionarios denunciaron además los hechos ante
el Ministerio Público por lo cual corresponde referirse a la Averiguación Previa iniciada
en virtud de esta denuncia el 24 de enero de 1999. De acuerdo con lo informado por
ambas partes, dicha averiguación previa continúa abierta en etapa preliminar luego
de aproximadamente 8 años de la presunta desaparición del señor Antonio González
Méndez, sin arrojar resultados contundentes sobre el posible paradero del señor
González Méndez y los posibles móviles de su desaparición.
43.
En ese sentido, la CIDH observa que la regla del agotamiento de los
recursos internos posee excepciones establecidas en el artículo 46.2, consagrando
que dicha regla no será aplicable cuando no exista dentro de la legislación interna un
recurso para la protección del derecho reconocido en la Convención Americana; si la
presunta víctima no tuvo la posibilidad de acceso a los recursos internos; o si existe
un retardo injustificado en la decisión sobre dicho recurso. El Reglamento de la
Comisión en su artículo 31.3 estipula que cuando el peticionario alega alguna de las
excepciones del agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado
53 Proceso de Amparo 238/99. Resolución del 31 de marzo de 1999.
54 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr.65.
55 Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120.
Párr. 79
11
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