previa AL/41/SJI/030/99, la cual se encuentra en etapa inicial desde hace
aproximadamente 8 años 60. Por lo tanto, la Comisión concluye que se aplica la
excepción de retardo injustificado en la decisión de los recursos establecido en el
artículo 46.2.c de la Convención Americana.
2.
Presentación en plazo de la petición
48.
Conforme a lo establecido en el artículo 46.1.b de la Convención
Americana para que una petición sea admitida y analizada por la Comisión, es
necesario que ésta sea presentada en un plazo posterior de 6 meses de la última
decisión judicial. No obstante, la Convención Americana en su artículo 46.2 establece
excepciones a la presentación dentro de un plazo de 6 meses. La CIDH concluye que
el presente caso luego de 8 años de etapa inicial de la investigación se encuentra
comprendido dentro de la excepción establecida en el artículo 46.2.C, es decir existe
un “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.
49.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 32.2 del Reglamento de la
CIDH, referente a un caso de excepción al requisito de agotamiento de los recursos
internos, la petición deberá presentarse en un plazo razonable, a criterio de la
Comisión. De acuerdo a este artículo, la Comisión dentro de su análisis “considerará
la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso”.
50.
En el caso sub-lite, la Comisión ha concluido que resulta procedente
la aplicación de la excepción del requisito de agotamiento de los recursos internos,
debido al retardo injustificado en las decisiones judiciales, por lo que corresponde a
la CIDH analizar si la petición fue presentada en un plazo razonable de acuerdo con
las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración.
51.
La Comisión observa que la petición fue presentada el 10 de agosto
de 2000, luego de aproximadamente un año de acontecidos los hechos, y de múltiples
acciones emprendidas por parte de los peticionarios con el objeto de esclarecer los
hechos 61, todas las cuales habrían resultado infructuosas para conocer el paradero
de la presunta víctima, en ese sentido, la CIDH observa que la averiguación previa
AL/41/SJI/030/99, iniciada en virtud de los hechos del presente caso ha permanecido
abierta por aproximadamente 8 años. Por tanto, la CIDH concluye que a un año desde
la presunta desaparición de la presunta víctima constituye un plazo razonable.
3.
Duplicación de procedimientos
52.
El artículo 46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está sujeta
al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la
Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición
o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo
internacional. En caso sub judice, las partes no han esgrimido la existencia de
ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los
procedimientos.
4.
Caracterización de los hechos alegados
53.
Corresponde a la Comisión Interamericana, determinar si los hechos
descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la
Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47.b, o si la
60 Véase párrafo 14 de este informe.
61 Cfr., párrafos 14, 15 y 22 de este informe.
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