petición, conforme al artículo 47.c, debe ser desechada por ser “manifiestamente
infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta etapa procesal
corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de
establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si
la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a
derechos garantizados en la Convención Americana. Este examen no implica
prejuzgamiento ni anticipo de la opinión de méritos del asunto.
54.
De acuerdo con el análisis de lo afirmado por ambas partes, la
Comisión no encuentra que los peticionarios hayan formulado alegaciones
“manifiestamente infundadas” o “evidentemente improcedentes”. De comprobarse
como ciertas, éstas podrían configurar violaciones a derechos consagrados en la
Convención Americana en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 2 referentes al derecho a la
vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales,
protección judicial y a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno
respectivamente en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional.
55.
La desaparición forzada es “un hecho ilícito que genera una violación
múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y
coloca a las víctimas en estado de completa indefensión, acarreando otros delitos
conexos. […] Se trata en suma de un delito de lesa humanidad que implica un craso
abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema
interamericano 62”. En ese sentido, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la
presunta desaparición del señor Antonio González Méndez presuntamente a manos
de miembros de la Organización “Paz y Justicia”, organización de naturaleza
paramilitar y que presuntamente cuenta con la aquiescencia del Estado mexicano
63
, constituiría, de ser probados los hechos alegados, una violación, al derecho a la
vida, y la libertad personal consagrados en los artículos 4 y 7 de la Convención
Americana. En cuanto al derecho a la libertad personal, la CIDH observa que los
peticionarios no alegaron la violación a ese derecho, sin embargo, atendiendo a la
jurisprudencia constante del sistema interamericano 64, en casos de presuntas
desapariciones forzadas, la CIDH conocerá la presunta violación al derecho
contendido en el artículo 7 de la Convención Americana en virtud del principio irua
novit curiae 65.
56.
Asimismo, la Corte Interamericana, en casos de desaparición forzada,
ha sostenido que existe una violación al derecho contendido en el artículo 5 de la
Convención en perjuicio de los familiares de la presunta víctima 66, en ese sentido y
de comprobarse como ciertos los hechos existiría una violación al artículo 5 de la
Convención Americana.
57.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia del Sistema
Interamericano la presunta desaparición forzada de una persona implica la violación
62 Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 82;
Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. Párr. 92; Caso Hermanas
Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118. Párr.
100° 106; Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108.Párr. 41 y., Caso 19 Comerciantes. Sentencia
de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Párr. 142.
63 Cfr., párrafo 13 de este informe.
64 “La necesidad de tratar integralmente la desaparición forzada como una forma compleja de violación
de derechos humanos, llevan a este Tribunal a analizar en forma conjunta los artículos 4, 5 y 7 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma”.
Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 81.
65 Este principio del derecho internacional obliga a los organismos internacionales a aplicar todas las
disposiciones jurídicas pertinentes. Corte Permanente de Justicia Internacional. Caso Lotus, Sentencia del 7
de septiembre de 1927, Serie A No. 10, página 31.
66 Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr.101 y 102.
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