Legal de Víctimas ante la Corte. A. Admisibilidad de la declaración testimonial y de la prueba pericial ofrecidas por el Estado 7. En su lista definitiva de declarantes el Estado propuso la declaración de un testigo, el señor Tony Washington García Cano, y el peritaje del señor Javier Alberto Aguirre Chumbimuni, ambas para ser rendidas en la audiencia pública del caso. El Presidente constata que ninguna de las dos han sido objetadas por la Comisión ni por los representantes, por lo que dispone admitirlas, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta Resolución (infra puntos resolutivos 1.A.b y 5.B.b). B. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y objeciones del Estado a la admisión de la misma 8. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Oscar Julián Guerrero Peralta el cual versaría sobre los siguientes puntos: i) el principio de presunción de inocencia y los criterios específicos que ofrece el derecho internacional de los derechos humanos para determinar si existió o no una violación de dicho principio; ii) la jurisprudencia en otros sistemas de protección de derechos humanos y, en la medida de lo pertinente, la jurisprudencia constitucional comparada, y iii) la relación entre el principio de presunción de inocencia y el deber de motivación de las sentencias. La Comisión señaló que el peritaje ofrecido se refiere a cuestiones de orden público interamericano, por lo que consideró que “el presente caso podría desarrollar la jurisprudencia en un aspecto fundamental del debido proceso, esto es, el principio de presunción de inocencia. El caso constituye una oportunidad para que la Corte establezca los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar si en un caso concreto se violó dicho principio a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, sin entrar en un análisis de naturaleza penal. En particular, la Corte podrá pronunciarse sobre la estrecha relación que existe entre el deber de motivación y el principio de presunción de inocencia en casos en que, como el presente, el acto a través del cual se viola este último es la fundamentación de la sentencia”. 9. El Estado manifestó que el peritaje de Oscar Julián Guerrero Peralta debía ser rechazado por la Corte, toda vez que la Comisión no elaboró una explicación y argumentación sustancial que permita conocer las razones por las cuales considera que se afecta de manera relevante el orden público interamericano y de qué manera el objeto del peritaje ofrecido está vinculado directamente con ello. Asimismo, alegó que el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión coincidía en su integridad con la primera parte del peritaje ofrecido por los representantes, por lo que resultaría innecesario que la Corte acepte ambos. De igual manera, el Estado indicó que, si la Corte decidiera aceptar el peritaje ofrecido por la Comisión, lo hiciera mediante affidavit. 10. Los representantes no presentaron observaciones al ofrecimiento de la Comisión. 11. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados por esta. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito, que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos, correspondiéndole a la Comisión sustentar la afectación de manera relevante del orden 2

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