26. El Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes 6. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidavit)”. Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 7. 27. La Comisión destacó que el peritaje a ser cubierto por Javier Alberto Aguirre Chumbimuni, propuesto por el Estado, al tratarse entre otros aspectos, del principio de presunción de inocencia, se relacionaba directamente con el peritaje ofrecido por la Comisión relativo precisamente a los estándares internacionales con relación a dicho principio y su aplicación en casos concretos. Asimismo, alegó que el peritaje de Hernán Víctor Gullco, propuesto por los representantes, al tratarse sobre los estándares internacionales sobre el principio de presunción de inocencia y el deber de motivación, se encontraba directamente vinculado a la prueba pericial ofrecida por la Comisión. 28. Con base en lo expuesto, esta Presidencia considera que efectivamente los dictámenes periciales de los señores Hernán Víctor Gullco y Javier Alberto Aguirre Chumbimuni (infra, punto resolutivo 5.B), se encuentran relacionados con el peritaje del señor Oscar Julián Guerrero Peralta, motivo por el cual considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder la oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los peritos propuestos por los representantes y el Estado. E. Modalidad de las declaraciones y de los dictámenes periciales por recibir 29. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte. Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público las declaraciones que a continuación serán indicadas, tomadas en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las 6 Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando décimo sexto, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el presente caso de 16 de diciembre de 2015, Considerando vigésimo noveno. 7 Cfr. Caso Contreras y otros, supra, Considerando vigésimo quinto, y Caso Flor Freire, supra, Considerando vigésimo noveno. 6

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