10 deberá aceptar como excepciones parciales, y no pronunciarse sobre presuntas violaciones a los artículos 2, 24 y 26 de la Convención o a las normas del Protocolo [Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”)] ya que se vulneraría el derecho a la defensa del Estado al no haber sido tratados tales derechos en las fases de admisibilidad o fondo ante la Comisión. 24. En el Informe de Fondo, la Comisión afirmó que en la etapa de admisibilidad el Estado alegó que no se agotaron los recursos internos, aspecto que fue analizado en el Informe de Admisibilidad. En sus observaciones a las excepciones preliminares, la Comisión indicó que “los argumentos presentados ante la Comisión no son coincidentes en su integridad con los argumentos presentados ante la Corte”. Particularmente, señaló que en la etapa de admisibilidad el Estado no hizo referencia a la apelación en el marco de la acción de amparo constitucional por lo que dicho componente de la excepción preliminar debía ser desechada por extemporánea. 25. Igualmente, la Comisión recordó que mediante su informe de admisibilidad 89/09 se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana. Allí la Comisión recapituló que los peticionarios pusieron en conocimiento del Estado el contagio con VIH en perjuicio de Talía a través de la acción penal y la civil por daños y perjuicios, a través de los cuales el Estado tenía la oportunidad de remediar la situación, lo que no ocurrió en el presente caso. Por el contrario, la acción penal prescribió sin que se lograra establecer responsabilidad alguna, mientras que el procedimiento en el marco de la acción civil fue declarado nulo debido a la prescripción penal. En este sentido, la Comisión consideró que los recursos internos fueron agotados por ambas vías. 26. Los representantes afirmaron que el Estado “exige agotar vías que hubiesen retardado los juicios o vías que no fueron creadas para proteger derechos fundamentales [y que] son inadecuadas”. De acuerdo con los representantes “la acción adecuada y que estaba al alcance de las personas era el amparo constitucional y la acción penal que tenía reparación civil si es que hubiese sido efectiva, y que fueron agotadas”. Finalmente, señalaron que “las acciones previstas por el sistema jurídico ecuatoriano son simplemente ineficaces y las sugeridas por el Estado son inadecuadas”. Consideraciones de la Corte 27. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. En este sentido, la Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión24. 28. Por tanto, el Estado debe precisar claramente ante la Comisión durante la referida etapa del trámite del caso, los recursos que, a su criterio, aún no se agotaron. Lo anterior se encuentra relacionado con la necesidad de salvaguardar el principio de igualdad procesal entre las partes que debe regir todo el procedimiento ante el sistema interamericano. Como la Corte ha establecido de manera reiterada, no es tarea de este Tribunal, ni de la Comisión, 24 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 42.

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