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Acevedo Buendía en apoyo de la tesis de que el artículo 26 reconoce a los derechos
económicos, sociales y culturales como tales, pero un análisis de la sentencia revela que
no es así.
B. El Protocolo de San Salvador como aplicación de los artículos
31 y 77 y como acuerdo ulterior o práctica ulterior
13.
En relación con los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados partes
han seguido efectivamente el camino del artículo 77, en el Protocolo de San Salvador
(adoptado el 17 de noviembre de 1988 y entrado en vigor el 16 de noviembre de 1999).
Dicho Protocolo:
a)
Proclama “la estrecha relación que existe entre la vigencia de los
derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por
cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que
encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo
cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia
plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de
otros” (Preámbulo, tercer párrafo).
b)
Reconoce numerosos derechos económicos, sociales y culturales:
derecho al trabajo y a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo;
derechos sindicales; derecho a la seguridad social; derecho a la salud; derecho a un
medio ambiente sano; derecho a la alimentación; derecho a la educación; derecho a
los beneficios de la cultura; derecho a la constitución y protección de la familia;
derecho de la niñez; protección de los ancianos, y protección de los minusválidos.
c)
Pero sólo incluye en el régimen de protección de la Convención a dos de
ellos (en un caso sólo parcialmente): “[e]n el caso de que los derechos establecidos en
4
5
el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción
imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría
dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la
aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61
a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. (artículo 19.6 del
Protocolo de San Salvador). Quiere decir que el sistema del Protocolo es muy distinto
del sistema de la Convención. Mientras que en esta última el reconocimiento de un
derecho o libertad implica su inclusión en el régimen de protección, en el Protocolo el
reconocimiento no acarrea como consecuencia la inclusión. Ésta es excepcional y se da
sólo en dos casos.
14.
El Protocolo de San Salvador constituye también un acuerdo ulterior entre los
Estados partes y una práctica ulterior de éstos que confirma la interpretación del artículo
26 ya expuesta.
III.
DIFERENCIA CON LA INTERPRETACIÓN PROGRESIVA
15.
Por consiguiente, la Corte Interamericana no puede asumir competencia respecto
de la presunta violación de un derecho o libertad no incluido en el régimen de protección
4
Derechos a organizar sindicatos,
internacionales, y libertad sindical.
5
Derecho a la educación.
así
como
federaciones
y
confederaciones
nacionales
e
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