-7derechos civiles y políticos con respecto de los económicos, sociales y culturales. En efecto, en
la Sentencia que motiva el presente voto razonado, expresamente se reconoce ese carácter,
ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y
exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.
[…]
18. Lo importante de esta consideración sobre la interdependencia de los derechos civiles y
políticos en relación con los económicos, sociales y culturales, realizada por la Corte IDH en el
Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú, radica en que dicho pronunciamiento se efectúa al
estudiar los alcances interpretativos del artículo 26 de la Convención Americana, respecto de
un derecho (seguridad social) no reconocido expresamente como justiciable en el artículo 19.6
del Protocolo de San Salvador. Previo al análisis de fondo, el Tribunal Interamericano
expresamente había desestimado la excepción preliminar de falta de competencia ratione
materiae opuesta por el Estado demandado[.]
19. La Corte IDH, sin hacer mención al Protocolo de San Salvador para determinar si tenía
competencia sobre el mismo, al estimar que no era necesario toda vez que no se alegó
violación directa a dicho instrumento internacional, desestimó la excepción preliminar del
Estado, al considerar, por una parte, que como cualquier otro órgano con funciones
jurisdiccionales, el Tribunal Interamericano tiene el poder inherente a sus atribuciones de
determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence); y, por otra
parte, que “la Corte debe tener en cuenta que los instrumentos de reconocimiento de la
cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen
la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier
controversia relativa a su jurisdicción. Además, el Tribunal ha señalado anteriormente que los
términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una
jurisdicción plena sobre todos sus artículos y disposiciones”.
20. En este importante precedente, la Corte IDH desestimó la excepción del Estado
demandado que expresamente alegaba que carecía de competencia dicho órgano jurisdiccional
para pronunciarse sobre un derecho no justiciable en términos del artículo 19.6 del Protocolo
de San Salvador. Es decir, el Tribunal Interamericano al desestimar dicha excepción preliminar
y estudiar el fondo del asunto, consideró su competencia para conocer y resolver (incluso
poder declarar violado) el artículo 26 del Pacto de San José. No obstante, en el caso particular
estimó que no resultaba infracción a dicho precepto convencional. Al estudiar el fondo del
asunto, la Corte IDH consideró que los derechos económicos, sociales y culturales a que se
refiere el artículo 26 están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1
y 2 de la Convención Americana, como lo están los derechos civiles y políticos previstos en los
artículos 3 a 25.
[…]
27. Desde mi perspectiva, estos alcances [de la interdependencia] implican: a) establecer una
relación fuerte y de igual importancia entre derechos civiles y políticos y los derechos
económicos, sociales y culturales; b) obligar a interpretar todos los derechos de manera
conjunta —que en algunos ocasiones arrojan contenidos traslapados o superpuestos— y a
valorar las implicaciones que tiene el respeto, protección y garantía de unos derechos sobre
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