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reguladas por el Estado, siendo además por su propio esfuerzo, una estudiante destacada”.
En ese orden de ideas, hizo constar que “los propios representantes en su escrito reconocen
que Talía accedió a sus estudios universitarios de pregrado dentro de la carrera de Diseño”.
Asimismo, en relación a la acción de amparo, el Estado alegó que “la acción fue propuesta
con el patrocinio de la Defensoría del Pueblo”, por lo que consideró que pese a que “[e]l
amparo concebido en 1998 resultaba restringido en su campo de acción en comparación al
alcance constitucional designado en el 2008” era claro que la “señora Teresa Lluy tuvo el
respaldo institucional del Estado al momento de proponer la acción de amparo de los
derechos de su hija”. En este punto señaló que algunas declaraciones “no ofrecen ningún
dato que pudiera permitir al Estado efectuar alguna investigación para determinar el alegado
hecho discriminatorio”. Además, el Estado alegó que la discriminación en este caso no se
produjo por la intervención de decisiones y prácticas de agentes estatales, sino en la escala
social en la relación con un medio comunitario que todavía no está preparado para entender
y asimilar culturalmente las personas con VIH/SIDA. Finalmente, el Estado alegó que los
esfuerzos del Ministerio de Salud Pública y del Ministerio de Educación en materia de
información y promoción de una cultura contra la discriminación están generando impactos
importantes que ya pueden ser medidos en el país.
Consideraciones de la Corte
233. En el presente caso existe debate sobre la posible violación del derecho a la educación
teniendo en cuenta que Talía fue retirada de una escuela bajo el supuesto de poner en riesgo
la integridad de sus compañeros. Para resolver la controversia entre las partes sobre estos
puntos la Corte abordará las siguientes dos cuestiones: a) los alcances del derecho a la
educación relevantes para el presente caso, y b) la violación del derecho a la permanencia en
el sistema educativo, el derecho a no ser discriminado y la adaptabilidad en relación con el
derecho a la educación.
A. Alcances del derecho a la educación relevantes para el presente caso: el
derecho a la educación de las personas con condiciones médicas
potencialmente generadoras de discapacidad como el VIH/SIDA
234. El derecho a la educación se encuentra contenido en el artículo 13 del Protocolo de
San Salvador262. La Corte tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno a
este derecho en virtud del artículo 19 (6) del Protocolo263. Asimismo, dicho derecho se
262
En lo pertinente para el presente caso, dicho artículo señala que: “1. Toda persona tiene derecho a la
educación. 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el
pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los
derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo,
en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática
y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las
naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de
la paz. 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del
derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la
enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser
generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita; c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la
base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita […]”.
263
El Art. 19 (6) del Protocolo permite la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los
artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos si se presentase una vulneración a
los Arts. 8 (1) (Derechos Sindicales) y 13 (Derecho a la educación) del Protocolo.