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el interés superior de los niños y niñas, tanto de Talía como de sus compañeros de clase,
exigía adaptabilidad del entorno educativo a su condición de niña con VIH. Tal como se ha
mencionado (supra párr. 235) para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
“la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de
sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos
en contextos culturales y sociales variados”313. Por su parte, el Comité de los Derechos del
Niño, en su Observación General No. 1 sobre los Propósitos de la Educación, ha señalado que
“los métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas necesidades de los distintos
niños”314.
263. La Corte observa que las autoridades educativas no tomaron medidas para combatir
los prejuicios en torno a la enfermedad de Talía. En lo relativo al derecho a disponer de
información oportuna y libre prejuicios, la antigua Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas indicó la necesidad que los Estados tomen las medidas necesarias de
educación, capacitación y programas mediáticos a fin de evitar la discriminación, el prejuicio
y el estigma en todos los ámbitos contra las personas que padecen VIH/SIDA315.
264. Igualmente, la Corte resalta que la protección de intereses imperiosos o importantes
como la integridad personal de personas por supuestos riesgos por la situación de salud de
otras personas, se debe hacer a partir de la evaluación específica y concreta de dicha
situación de salud y los riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios que
podrían generar. Ya ha sido mencionado (supra párr. 260) que no pueden ser admisibles las
especulaciones, presunciones o estereotipos sobre los riesgos de ciertas enfermedades,
particularmente cuando reproducen el estigma en torno a las mismas316.
que debe brindársele de acuerdo con sus necesidades. De no ser así, el menor estudiaría en condiciones
discriminatorias”. Asimismo, resaltó que el Estado debe adoptar medidas para eliminar progresivamente la
discriminación y proveer a las personas con discapacidad los servicios de apoyo y ayudas técnicas requeridas para
garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala
Constitucional.
Resolución
N°
2014-012897
de
2014.
Disponible
en:
http://jurisprudencia.poderjudicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.aspx?param1=Ficha_Sentencia&nValor1=1&nValor2
=631082&strTipM=T&strDirSel=directo
313
ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 13, El derecho a la
educación (artículo 13 del Pacto) U.N. Doc. E/C.12/1999/10, párr. 6.
314
Comité de Derechos del
HRI/GEN/1/Rev.7 at 332, párr. 9.
Niño.
Observación
General
1,
Propósitos
de
la
educación. U.N.
Doc.
315
La antigua Comisión estableció: “Pide además a los Estados que adopten todas las medidas necesarias,
incluidos programas apropiados de educación, formación y de medios de difusión para combatir la discriminación, los
prejuicios y la estigmatización, y para garantizar el pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales por las personas infectadas y afectadas por el VIH/SIDA”. Cfr. Organización de Naciones Unidas,
Comisión de Derechos Humanos. Protección de los derechos humanos de las personas infectada con el virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) y con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). U.N. Doc.
E/CN.4/RES/1999/49 27 de abril de 1999, párr. 7.
316
Así por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia tuvo que analizar el ya mencionado caso donde se
discutía si se vulneraba el derecho a la igualdad de un estudiante por la decisión de un hospital de impedir en sus
instalaciones las prácticas profesionales que debía cumplir como requisito para optar por el título de auxiliar de
enfermería, con el argumento de ser portador del (VIH/SIDA), dado que ello representaba un riesgo tanto para los
pacientes como para él, debido a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en este tipo de prácticas
médicas. Dicha Corte señaló que, al momento de ponderar temas del riesgo de las personas y la situación de una
persona que portadora del VIH:
“Retomando la aplicación del test al presente caso y ponderando lo plasmado en los conceptos trascritos, la decisión
asumida por el gerente de la entidad accionada, consistente en impedir el desarrollo de las prácticas profesionales
en las instalaciones de la Clínica, argumentando la protección del señor X-503 por ser portador del VIH y la de los
pacientes que pudiesen tener contacto con él, la Sala concluye que la medida no resulta necesaria, ya que un
estudiante auxiliar de enfermería está expuesto a los mismos riesgos que genera un entorno hospitalario en el cual