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II.
LA POSIBILIDAD DE HABER ABORDADO EL DERECHO A LA SALUD DE
MANERA DIRECTA Y AUTÓNOMA (ARTÍCULOS 26 Y 1.1 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA)
13.
En el caso Suárez Peralta Vs. Ecuador9, me permití exponer en un Voto Concurrente
las razones por las cuales estimo que el “derecho a la salud” puede ser interpretado como
un derecho susceptible de justiciabilidad directa en el marco de lo dispuesto por el artículo
26 de la Convención Americana.
14.
En el presente caso surge con mayor intensidad la pertinencia de un análisis basado
en el “derecho a la salud”. La Corte IDH avanza un poco en esta materia al delinear algunos
aspectos específicos sobre el alcance de este derecho que no habían sido establecidos
previamente en su jurisprudencia. Por ejemplo, el Tribunal Interamericano alude a algunos
estándares relacionados con el acceso a medicamentos y, en particular, precisa en qué
forma el acceso a los fármacos antirretrovíricos es solo uno de los elementos de una
respuesta eficaz para las personas que viven con VIH, dado que las personas que viven con
VIH requieren un enfoque integral que comprende una secuencia continua de prevención,
tratamiento, atención y apoyo10. Por otra parte, la Corte IDH alude a algunos temas sobre el
acceso a la información en salud11; derecho a la salud de las niñas y los niños12, y el
derecho a la salud de las niñas y los niños con VIH/SIDA 13. Sin embargo, el análisis de la
Corte IDH es realizado a la luz de su tradicional jurisprudencia sobre la conexidad de la
salud con los derechos a la vida y a la integridad personal.
15.
Al respecto, como lo expuse en el mencionado Voto Concurrente del Caso Suárez
Peralta (2013), existen al menos estas consideraciones por las cuales conviene abordar de
manera directa el derecho a la salud:
5. Partiendo de la premisa de que el Tribunal Interamericano tiene plena competencia para
analizar violaciones de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana incluyendo
los relativos al artículo 2614, entre los cuales se encuentra el derecho al Desarrollo Progresivo
de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que comprende el derecho a la salud —
como se reconoce en la Sentencia que motiva el presente voto razonado—, considero que en
el presente caso se debió analizar directamente este derecho social, debido a la competencia
que entiendo tiene esta Corte IDH para pronunciarse sobre una posible violación a la garantía
de los derechos económicos, sociales y culturales, especialmente del derecho a la salud.
9
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.
10
Cfr. Párrs. 193 a 197 de la Sentencia.
11
Cfr. Párr. 198 de la Sentencia.
12
Cfr. Párr. 174 de la Sentencia.
13
Cfr. Párrs. 198 y 199 de la Sentencia.
14
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 16: “el Tribunal
ha señalado anteriormente que los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte
ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y disposiciones”, y así decide entrar al fondo del asunto al
desestimar la excepción preliminar planteada por el Estado, precisamente sobre la supuesta incompetencia de la
Corte IDH respecto del artículo 26 de la Convención Americana.
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