-8- conclusiones consistentes sobre los mismos7. Además, en casos recientes en los cuales el Estado no ha opuesto ningún tipo de defensa, ni ha comparecido a las audiencias públicas a las cuales había sido convocado, la Corte ha observado: […] que la inactividad procesal no genera una sanción contra las partes, en sentido estricto, ni afecta el desarrollo del proceso, sino que, eventualmente, les acarrea un perjuicio al decidir voluntariamente no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales convenientes para su interés, de conformidad con la máxima audi alteram partem. […] Según se ha reconocido en la jurisprudencia internacional, la ausencia de una parte en cualquier etapa del caso no afecta la validez de la sentencia8, por lo cual, de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención, está vigente la obligación del Perú de cumplir la decisión de este Tribunal en el presente caso.9 38. De conformidad con el artículo 38.2 del Reglamento, la Corte tiene la facultad de considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y los alegatos que no hayan sido expresamente controvertidos. Sin embargo, no es una obligación del Tribunal hacerlo en todos los casos en los cuales se presenta una situación similar. Por ello, como maestra de su propia jurisdicción (supra párrs. 8 y 11) y en ejercicio de su autoridad establecida en el artículo 55 del Reglamento, en dichas circunstancias la Corte determinará en cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio. Sin embargo, más allá del eventual perjuicio para el Estado, su inactividad ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana y al mecanismo de seguridad colectiva establecido en ésta. 39. En el presente caso, debe enfatizarse que el Estado incumplió con su responsabilidad procesal de aportar pruebas en el curso de las etapas procesales establecidas en el artículo 44 del Reglamento (supra párr. 24). En consecuencia, la Corte considera apropiado establecer los hechos probados en el presente caso tomando en cuenta, además del mencionado silencio del Estado, otros elementos que le permitan establecer la verdad de los hechos y su valoración jurídica, en ejercicio de su responsabilidad de protección de los derechos humanos y aplicando, para ese fin, los preceptos de derecho convencional y de derecho internacional general pertinentes. VI 7 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 67 ; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 68; y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 144. 8 Cfr. Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 23, párr. 27. Ver también, Cfr., inter alia, Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973, p. 7, párr. 12; Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 9, párr. 17; Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment of 20 December 1974, I.C.J. Reports 1974, p. 257, párr. 15; Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, p. 7, párr. 15; and United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, Judgment, I.C.J. Reports 1980, p. 18, párr. 33. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 80 y 82; y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 a 62.

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