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el artículo 78 de la Convención, según el cual una denuncia no tiene por efecto
desligar al Estado Parte denunciante de las obligaciones contraídas en la Convención
con respecto a los actos que puedan constituir una violación de la Convención y que
fueron efectuados por el Estado antes de la fecha de entrada en vigor de la
denuncia.
7.
Asimismo, en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, la Corte declaró
en su sentencia sobre excepciones preliminares3 que:
[…] Trinidad y Tobago no puede prevalerse de las limitaciones formuladas en su
instrumento de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de lo establecido en el artículo 62
de la Convención Americana, por cuanto dicha limitación es incompatible con el objeto y
fin de la Convención.
8.
Pese a que la Corte Interamericana es plenamente competente para conocer
sobre el presente caso, el Estado no participó en el proceso ante este Tribunal (infra
párrs. 24, 30, 34 y 39). A pesar de esta decisión, la Corte, como cualquier otro
organismo internacional con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente de
determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)4.
9.
La Corte Interamericana reitera que al momento de interpretar la Convención
Americana de conformidad con las normas generales de interpretación de los
tratados contenidas en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, y considerando el objeto y fin de la Convención Americana, el
Tribunal, en ejercicio de la autoridad que le confiere el artículo 62.3 de la Convención
Americana, debe actuar de manera tal que se preserve la integridad del mecanismo
previsto en el artículo 62.1 de la misma.
Sería inadmisible subordinar tales
preceptos a restricciones que harían inoperante la función jurisdiccional de la Corte
y, consecuentemente, el sistema de protección de derechos humanos establecido en
la Convención5.
10.
Además, la Corte considera oportuno recordar lo señalado en un caso reciente
con respecto a su competencia ratione temporis6:
[…] La Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y
declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del
Estado demandado que pudiera implicar responsabilidad internacional, son anteriores al
reconocimiento de la competencia del Tribunal.
3
Cfr. Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C. No.
80, párr. 98; Caso Benjamín y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001.
Serie C No. 81, párr. 89; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de
septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 89.
4
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de
noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 63; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Sentencia 03 de
septiembre 2004, Serie C No. 113, párr. 69; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28
de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 68.
5
Cfr. Caso Hilaire. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párrs. 82 y 84; Caso Benjamin y otros.
Excepciones Preliminares, supra nota 3, párrs. 73 a 75; y Caso Constantine y otros. Excepciones
Preliminares, supra nota 3, párrs. 73 a 75.
6
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 4, párrs. 66 y 67.