establece, con relación al presente asunto, que el Estado peruano no ha
opuesto la excepción que ocupa el presente análisis habiendo
renunciado tácitamente a la misma, por no haberla invocado expresa y
oportunamente en ninguna de las comunicaciones dirigidas a la
Comisión. La Comisión considera cumplido el requisito previsto en el
artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
b.
Plazo de presentación
34. En la petición bajo consideración, la CIDH ha establecido la
renuncia tácita del Estado peruano a su derecho de interponer la
excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que
no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención
Americana.
35. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento
de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses
de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por
lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo
estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. La Comisión
observa que en la petición se alega una múltiple persecución mediante
actuaciones judiciales, administrativas y militares por los mismos hechos
en contra de la presunta víctima; en tal sentido y sin prejuzgar sobre
tales alegatos, para determinar si se ha realizado la presentación
oportuna o no de la denuncia, se deben considerar dos aspectos: la
fecha de presentación de la petición y la vigencia de los procesos
internos. En tal virtud, a la fecha de presentación de la denuncia se
encontraba en trámite el procedimiento en la jurisdicción militar; por lo
tanto, la CIDH considera que la petición fue presentada dentro de un
plazo razonable.
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
36. No existe evidencia en cuanto a que la materia objeto de la
petición estuviera pendiente dentro de algún otro procedimiento
internacional, o que sea sustancialmente la reproducción de otra
anterior ya examinada por la Comisión o alguna otra instancia
supranacional.
d.
Caracterización de los hechos alegados
párrs. 87; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero
de 1996. Serie C Nº 25, párr. 40.
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