10 orden público interamericano, en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento. En efecto, argumentó que el presente caso permitirá a la Corte: [C]ontinuar desarrollando su jurisprudencia sobre los estándares aplicables en materia de privación de la libertad, en particular en casos de detenciones llevadas a cabo en el marco de allanamientos domiciliarios. Asimismo, el presente caso ofrece una oportunidad a la Honorable Corte para profundizar su jurisprudencia sobre violencia contra la mujer en contextos de detención y los estándares aplicables en materia de investigación en dichos casos. Tales aspectos al tratarse del alcance de las obligaciones de los Estados en la materia exceden el interés de las partes en el litigio y se traducen en aspectos de orden público interamericano. 30. Los representantes no objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial. El Estado, en su escrito de Contestación, consideró que la Comisión no fundamentó de forma suficiente cómo el objeto del peritaje propuesto afectaría el orden público interamericano. 31. El Presidente recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados32. Por otro lado, el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, debido a que implica un análisis de estándares internacionales relativos a las garantías que se deben respetar en allanamientos domiciliarios, así como respecto al uso de la fuerza, eventuales privaciones de libertad y la prevención de la violencia contra la mujer en el contexto de operativos dirigidos a la captura de personas. En ese sentido, el objeto del peritaje puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención 33. En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión (infra, punto resolutivo 2). F.2. Sobre la solicitud de formular preguntas a las peritas María Luisa Piqué y Barbara Barnath 32. La Comisión, en sus observaciones a las listas definitivas, solicitó la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a las peritas María Luisa Piqué y Barbara Barnath, ofrecidas por los Defensores Públicos Interamericanos. Para justificar dicha solicitud indicó, que “se observa claramente la relación cercana de dichos peritajes en la cuestión de orden público interamericano, así como una estrecha similitud entre los objetos de ambos peritajes con el ofrecido por la CIDH, en la medida en que analizarán las obligaciones internacionales de los Estados en contextos de allanamientos y en materia de investigación de violaciones a los derechos humanos que se cometan durante los mismos”. 33. Esta Presidencia recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2022, Considerando 22. 32 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012. Considerando 9, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2022, Considerando 26. 33

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