11 posibilidad que la Comisión interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes34. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento35, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 34. Así, esta Presidencia considera que, tal como lo argumentó la Comisión, los objetos de los peritajes de María Luisa Piqué y Barbara Barnath tienen objetos similares al peritaje de Diana Esther Guzmán Rodríguez, ofrecido por la Comisión, quién está llamada a declarar sobre las obligaciones internacionales de los Estados en materia de allanamientos domiciliarios, así como las limitaciones al uso de la fuerza y la prevención y sanción de la violencia contra la mujer. Asimismo, los peritajes de Piqué y Barnath versan sobre estándares internacionales y elementos de derecho comparado, lo cual repercute en el orden público interamericano. Finalmente, se considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión de formular preguntas a las peritas María Luisa Piqué y Barbara Barnath. G. Solicitud de traslado de peritajes 35. El representante Gómez Rojas, en su escrito de argumentos y pruebas, ofreció como pruebas los dictámenes de los peritos Miguel Cillero 36 y Emilio García Méndez 37 en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fundamentó la solicitud alegando que “los mencionados dictámenes pueden tener relevancia probatoria debido a la directa relación que tiene con el caso, donde precisamente, están involucrados niños. Además, puede servir de material conviccional (sic) complementario a la pericia que, sobre similar materia, ha sido por la Comisión IDH”. 36. El Estado en su escrito de contestación, se opuso al traslado de estos dos peritajes Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, Considerando 23. 34 El artículo 50.5 del Reglamento establece: “5. Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente”. Por su parte, el artículo 52.3 establece: “3. La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. 35 El objeto de su peritaje era “el tratamiento del principio del interés superior del niño en el derecho internacional”. 36 El objeto de su peritaje era “i) los estándares internacionales sobre derechos humanos de los niños y niñas aplicables en casos relacionados con su custodia y cuidado; ii) la forma en que el interés superior de los niños y niñas y el derecho a participar y ser escuchados en los asuntos que les conciernen, deben verse reflejados en la actuación de las autoridades judiciales que deciden dichos casos, y iii) a las consecuencias nocivas en el interés superior de los niños y niñas cuando se aplican prejuicios discriminatorios en tales decisiones”. 37

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