-1331.
En cuanto a los testimonios, la declaración a título informativo y el peritaje
rendidos, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajustan al objeto que fue
definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirlos (supra párr. 12).
32.
El señor Mario Joseph, quien se ha desempeñado como abogado del señor
Neptune en el proceso a nivel interno y ante el sistema interamericano, rindió
declaraciones mediante affidávit y durante la audiencia. Sus declaraciones son
valoradas por el Tribunal únicamente a título informativo, en la medida en que se
ajustan al objeto definido por el Presidente y en el conjunto del acervo probatorio,
debido a que por su carácter de abogado del señor Neptune no podía declarar como
testigo o perito, tal como lo consideraron el Presidente y el Tribunal, respectivamente,
en las resoluciones de 30 de agosto y 29 de noviembre de 2007.
33.
Este Tribunal estima que las declaraciones testimoniales de presuntas víctimas
o sus familiares no pueden ser valoradas aisladamente dado que tienen un interés
directo en el caso 44 , razón por la cual la rendida por el señor Yvon Neptune será
valorada dentro del conjunto de las pruebas del proceso.
34.
Respecto de los documentos incorporados al proceso como elementos
probatorios en aplicación del artículo 45.1 del Reglamento (supra párrs. 14 y 28), este
Tribunal ha entendido que, cuando se trata de documentos de organismos
internacionales como la propia Comisión Interamericana o la Organización de las
Naciones Unidas y sus diversas dependencias, o de documentos de organizaciones
internacionales o locales e instituciones públicas que pueden ser ubicados por el
Tribunal y las otras partes a través de Internet u otros medios, el Tribunal se reserva
la facultad de incorporarlos al expediente, de considerarlos útiles para la resolución del
caso concreto, a menos que alguna de las partes los objete. Esta es una facultad del
Tribunal, mas no una obligación, pues son las partes las que deben presentar a la
Corte los documentos que pretenden hacer valer como prueba. En vista de que las
partes han tenido la posibilidad de controvertir este tipo de documentos en el presente
caso y de que la Corte ha tenido acceso a los mismos y los ha considerado oportunos,
se aceptan e incorporan al expediente45.
*
*
*
35.
Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el
expediente del presente caso, de las manifestaciones de las partes, así como de lo
señalado en el capítulo de Consideraciones Previas (supra párrs. 16-21), la Corte pasa
a analizar las violaciones alegadas en el presente caso, en consideración de los hechos
ya reconocidos y de los que resulten probados 46 , los que serán incluidos en cada
capítulo según corresponda.
44
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33,
párr. 43; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 36, párr. 68, y Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 38,
párr. 33.
45
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 165, párr. 26.
46
En adelante, la presente Sentencia contiene hechos que este Tribunal tiene por establecidos con
base en el silencio del Estado, con las precisiones pertinentes respecto de los hechos presentados en la
demanda. Algunos de esos hechos han sido completados con otros elementos probatorios, en cuyo caso se
consignan las notas al pie de página respectivas.