-14- VI RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO 36. En atención al contexto en que sucedieron los hechos del presente caso (supra párrs. 5 a 10), así como a algunas manifestaciones del Estado, antes de analizar las alegadas violaciones a disposiciones específicas de la Convención Americana, la Corte estima pertinente abrir el presente capítulo para hacer algunas precisiones respecto de la estructura y alcances de la responsabilidad internacional del Estado bajo este tratado, que es lo que establece este Tribunal en el ejercicio de su competencia contenciosa en este caso. 37. En primer lugar, la Corte considera fundamental reiterar, como lo ha hecho al resolver otros casos, que no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos47. Esto es aplicable al presente caso, que no se refiere a la inocencia o culpabilidad del señor Neptune en relación con los hechos que se le han atribuido en un proceso penal en Haití, sino a la conformidad de los actos del proceso que se le ha seguido con la Convención Americana. Los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no funcionan como una instancia de apelación o revisión de decisiones o sentencias dictadas en procesos internos, pues su función es determinar la compatibilidad de las actuaciones realizadas en dichos procesos con la Convención Americana48. A esto se limita el Tribunal en la presente Sentencia. En el marco de la Convención, la responsabilidad internacional de los Estados surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre49. De tal modo, todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública de un Estado Parte, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su 47 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 34, párr. 134, y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37. Ver también Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, nota al pie 37 y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 93. 48 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 83; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 47, párr. 93, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 62. 49 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 36, párr. 111; Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 43, párr. 67, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 85. Ver también Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 34, párrs. 164-168, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140.

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