-16- 41. En consecuencia, respecto de lo manifestado por el Estado, los principios de identidad o continuidad del Estado son fundamentales al determinar la responsabilidad de aquél, independientemente de la coyuntura en la que se encontraba el país cuando ocurrieron las alegadas violaciones de las disposiciones de la Convención Americana. 42. Por otro lado, los representantes del Estado también mencionaron en la audiencia que, en su Constitución actual, Haití adoptó una estructura institucional que comprende una separación entre los poderes del Estado (judicial, ejecutivo y legislativo). En virtud de ello y de la autonomía e independencia de cada poder, los representantes del Estado alegaron que “no es culpa del gobierno” si la decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves aún no ha sido notificada, pues la notificación de una decisión judicial “no es una responsabilidad del Estado, no es una responsabilidad del Ejecutivo, es una responsabilidad de un miembro del Poder Judicial”54. 43. Además de lo establecido respecto del origen de la responsabilidad internacional del Estado, en referencia al principio de unidad del Estado en esta materia, la Corte ha establecido que esa responsabilidad se funda en “actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana”55, y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido al Estado, pues es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia56. 44. Establecido lo anterior, la Corte pasa a analizar en los siguientes capítulos los alegatos de la Comisión y, en su caso, del representante sobre violaciones a la Convención, así como las eventuales reparaciones. VII ARTÍCULOS 8.1 Y 25 (GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)57 EN RELACIÓN 58 CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) 54 Intervención del Estado de Haití durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte el 30 de enero de 2008 (“cuando se da una decisión de justicia, no es el Gobierno, no es el Ministro de Justicia él que está a cargo de notificarla o de hacerla notificar ; esta responsabilidad incumbe al Commissaire du Gouvernement (Comisario del Gobierno); no es una responsabilidad del Estado, no es una responsabilidad del poder ejecutivo, es una responsabilidad de un miembro del poder judicial”). 55 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 35, párr. 109; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 50, párr. 79, y Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 43, párr. 68. 56 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 34, párr. 173; Caso de la “Panel Blanca” (Caso Paniagua Morales y otros). Fondo, supra nota 40, párr. 91; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 50, párr. 79, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 47, párr. 104. 57 Artículo 8.1 (Garantías Judiciales) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

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