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DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA
45.
La Corte determinará si en el proceso penal abierto en contra del señor
Neptune fueron observadas las garantías del debido proceso y un real acceso a la
justicia, según lo exigen los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el
artículo 1.1 de ese instrumento.
46.
La Comisión alegó que el Estado violó los derechos del señor Neptune a las
protecciones de un juicio imparcial previstas en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención,
“incluido el derecho del [señor] Neptune, consagrado en el artículo 8.2.b), a ser
notificado previamente y en detalle de los cargos que se le imputan, y el dispuesto en
el artículo 8.2.c), [a disponer de] un tiempo y [de los] medios adecuados para la
preparación de su defensa”59. La Comisión alegó, con base en la jurisprudencia de la
Corte en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala y de la Corte Europea de Derechos
Humanos en el caso Pélissier et Sassi c. France, “que el fundamento de hecho y de
derecho de las acusaciones contra el [señor] Neptune debe ser claro en la Orden y que
esta necesidad de claridad, detalle y precisión de la notificación está impuesta, en
general, por el derecho a un juicio imparcial, así como por los requisitos específicos del
Artículo 8(b) y (c) de la Convención” 60 . En particular, según la Comisión, la
Ordonnance de clôture (en adelante “auto de cierre de instrucción”) de 14 de
septiembre de 2005 “impartida contra el [señor] Neptune plantea graves
preocupaciones respecto de la capacidad de éste para defenderse efectivamente
contra esos cargos”61. La Comisión afirma que “los términos [de las acusaciones] no
están suficientemente detallados para definir las circunstancias de los delitos que se le
imputan […]. En el auto de cierre de instrucción se indica que el [señor] Neptune
participó como cómplice en delitos específicos y graves [… pero] no se especifican las
fechas, horas y demás detalles de cada delito, ni la identidad de las personas que
habrían perpetrado directamente esos delitos; [… y] no se señala con claridad
suficiente los hechos o circunstancias que alegadamente vinculan al [señor] Neptune
Artículo 25 (Protección Judicial)
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2.
Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derecho de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que
se haya estimado procedente el recurso.
58
Artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos)
1.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […]
59
Cfr. Demanda presentada por la Comisión, supra nota 3, párr. 117 (folio 130).
60
Cfr. Demanda presentada por la Comisión, supra nota 3, párr. 110 (folio 128).
61
Cfr. Demanda presentada por la Comisión, supra nota 3, párr. 111 (folio 128).