-30y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención112. 83. En íntima relación con lo anterior, el derecho de acceso a la justicia comprende que desde el inicio toda persona, en caso de ser sometida a un proceso, tenga efectivamente la posibilidad de obtener un pronunciamiento definitivo sin dilaciones indebidas que provengan de la falta de diligencia y cuidado que deben tener los tribunales de justicia, como se ha observado en este caso113. En caso contrario, a la luz del derecho a un recurso efectivo, contenido en el artículo 25 de la Convención, es evidente que la persona perseguida no puede hacer valer las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención, las que serían inútiles si fuera imposible comenzar los procedimientos en primer lugar114. 84. Independientemente de que la decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves no haya sido notificada al señor Neptune y no sea definitiva, este Tribunal considera que lo expresado por el Estado constituye un reconocimiento de que el proceso penal iniciado en su contra estuvo sencillamente mal incoado. Es decir, que las actuaciones subsiguientes en el marco de ese proceso penal estarían a su vez viciadas in toto, pues estuvieron a cargo de tribunales que no tenían competencia, al menos inicialmente, para conocer acerca de los hechos imputados contra el señor Neptune. En el contexto señalado (supra párrs. 50 y 51), la Corte considera que este caso se enmarca en una situación de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia, así como en una situación generalizada de ausencia de garantías, inseguridad jurídica e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso. De tal manera, desde el inicio el Estado ha faltado a su obligación de garantizar al señor Neptune su derecho a ser oído por un tribunal competente en la sustanciación de los cargos en su contra, en los términos del artículo 8.1 de la Convención, así como su derecho a un recurso efectivo, protegido por el artículo 25 de la Convención, al no haber tenido acceso sin demora a un tribunal competente. 85. En relación con los otros alegatos planteados por la Comisión, en cuanto a que “el auto de cierre de instrucción es contrario al principio de congruencia y que tuvo que haber dispuesto la remisión del señor Neptune ante un tribunal con jurado” (supra párrs. 46 y 47), la Corte considera que ciertamente el referido auto es ambiguo, poco claro e inconsistente en la forma en que se realiza la imputación de los hechos. Si la descripción material de las conductas imputadas no es precisa, no existe el referente indispensable para ejercer adecuadamente el derecho de defensa115. Sin embargo, aún en el supuesto de que el auto de cierre de instrucción constituyera la acusación en el sistema procesal penal haitiano, no es posible analizar su congruencia, como lo pretende la Comisión, pues no hay sentencia condenatoria que permitiera este ejercicio, ni al inicio del proceso ante este Tribunal ni posteriormente, pues tampoco la decisión de 13 de abril de 2007 de la Corte de Apelaciones de Gonaïves tiene ese 112 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 50. 113 Cfr., mutatis mutandis, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 118, párr. 50. 114 En similares términos, cfr. CEDH Affaire Golder c. Royaume-Uni, arrêt du 21 février 1975, série A no. 18, párrs. 28-36, y CEDH, Case of Baskiene v. Lithuania, Judgment, 24 July 1975, párrs. 78-79. 115 Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 48, párr. 68.

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