-30y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de
justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención112.
83.
En íntima relación con lo anterior, el derecho de acceso a la justicia comprende
que desde el inicio toda persona, en caso de ser sometida a un proceso, tenga
efectivamente la posibilidad de obtener un pronunciamiento definitivo sin dilaciones
indebidas que provengan de la falta de diligencia y cuidado que deben tener los
tribunales de justicia, como se ha observado en este caso113. En caso contrario, a la
luz del derecho a un recurso efectivo, contenido en el artículo 25 de la Convención, es
evidente que la persona perseguida no puede hacer valer las garantías contenidas en
el artículo 8 de la Convención, las que serían inútiles si fuera imposible comenzar los
procedimientos en primer lugar114.
84.
Independientemente de que la decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves
no haya sido notificada al señor Neptune y no sea definitiva, este Tribunal considera
que lo expresado por el Estado constituye un reconocimiento de que el proceso penal
iniciado en su contra estuvo sencillamente mal incoado. Es decir, que las actuaciones
subsiguientes en el marco de ese proceso penal estarían a su vez viciadas in toto,
pues estuvieron a cargo de tribunales que no tenían competencia, al menos
inicialmente, para conocer acerca de los hechos imputados contra el señor Neptune.
En el contexto señalado (supra párrs. 50 y 51), la Corte considera que este caso se
enmarca en una situación de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un
acceso real a la justicia, así como en una situación generalizada de ausencia de
garantías, inseguridad jurídica e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar
hechos como los del presente caso. De tal manera, desde el inicio el Estado ha faltado
a su obligación de garantizar al señor Neptune su derecho a ser oído por un tribunal
competente en la sustanciación de los cargos en su contra, en los términos del artículo
8.1 de la Convención, así como su derecho a un recurso efectivo, protegido por el
artículo 25 de la Convención, al no haber tenido acceso sin demora a un tribunal
competente.
85.
En relación con los otros alegatos planteados por la Comisión, en cuanto a que
“el auto de cierre de instrucción es contrario al principio de congruencia y que tuvo
que haber dispuesto la remisión del señor Neptune ante un tribunal con jurado” (supra
párrs. 46 y 47), la Corte considera que ciertamente el referido auto es ambiguo, poco
claro e inconsistente en la forma en que se realiza la imputación de los hechos. Si la
descripción material de las conductas imputadas no es precisa, no existe el referente
indispensable para ejercer adecuadamente el derecho de defensa115. Sin embargo, aún
en el supuesto de que el auto de cierre de instrucción constituyera la acusación en el
sistema procesal penal haitiano, no es posible analizar su congruencia, como lo
pretende la Comisión, pues no hay sentencia condenatoria que permitiera este
ejercicio, ni al inicio del proceso ante este Tribunal ni posteriormente, pues tampoco la
decisión de 13 de abril de 2007 de la Corte de Apelaciones de Gonaïves tiene ese
112
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de
2002. Serie C No. 97, párr. 50.
113
Cfr., mutatis mutandis, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 118, párr. 50.
114
En similares términos, cfr. CEDH Affaire Golder c. Royaume-Uni, arrêt du 21 février 1975, série A
no. 18, párrs. 28-36, y CEDH, Case of Baskiene v. Lithuania, Judgment, 24 July 1975, párrs. 78-79.
115
Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 48, párr. 68.