-54164. El Estado deberá efectuar el pago de la compensación por concepto de daño material a favor del señor Neptune, dentro del plazo de dos años contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. b) Daño inmaterial 165. La Corte determinará el daño inmaterial, conforme a los lineamientos establecidos en su jurisprudencia216. 166. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación 217 . No obstante, en el presente caso el Tribunal considera necesario fijar una compensación del daño inmaterial sufrido por las violaciones declaradas. 167. En lo referente al daño inmaterial, el representante solicitó a la Corte que tome en cuenta los varios problemas médicos sufridos por el señor Neptune durante su detención y su huelga de hambre, tales como hipertensión, hipotensión, inflamación, fluctuación de su ritmo cardíaco y su debilidad; los problemas médicos de los cuales el señor Neptune sigue sufriendo hoy en día, como el cansancio, los dolores de estómago, el vértigo, la debilidad de su fuerza motriz y la reducción de su masa muscular; así como el trauma psicológico relacionado con la precariedad de su vida y de su seguridad física, con el estigma que sufrió durante el largo periodo de 25 meses que duró su detención 218 , y con las acusaciones infundadas en su contra y la separación de su familia219. 168. Al respecto, este Tribunal ha establecido que el señor Neptune fue sometido a condiciones de detención inhumanas, que fue detenido ilegal y arbitrariamente y que no contó con las debidas garantías y protección judicial, todo lo cual le produjo sufrimientos físicos y psicológicos. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), que el Estado deberá pagar a favor del señor Yvon Neptune. 169. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial directamente al señor Neptune, dentro del plazo de dos años contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 216 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones y Costas, supra nota 207, párrs. 52, 54, 75, 77, 86 y 87; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 53 y 57, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 47, párr. 141; Caso Escué Zapata, supra nota 45, párr. 147, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 50, párr. 175. 217 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, , párr. 72; Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 38, párr. 148, y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 36, párr. 195. Ver también, Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35. 218 Cfr. Alegatos finales escritos presentados por el representante, supra nota 65, párr. 85 (folio 288). 219 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Yvon Neptune, supra nota 6, párr. 28 (folio 455).

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