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II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
2.
La Corte resume los hechos del presente caso, de acuerdo con la demanda,
como sigue:
a)
la Comisión presentó la demanda contra el Estado peruano por la
privación ilegítima de la libertad personal y posterior desaparición forzada de
los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera;
b)
según la demanda, los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo
Ugarte Rivera fueron detenidos el 14 y el 15 de febrero de 1986,
respectivamente, por efectivos de la Dirección contra el Terrorismo (en
adelante “DIRCOTE”) por haber cometido, supuestamente, el delito de
terrorismo. Luego de la investigación policial fueron puestos a disposición del
Trigésimo Noveno Juzgado de Instrucción de Lima, que inició el
correspondiente proceso penal.
Por orden judicial se les trasladó
posteriormente al Centro de Rehabilitación Social -CRAS- San Juan Bautista
de la Isla Penal El Frontón (en adelante “El Frontón”), donde quedaron
internados. Cuando fueron detenidos, la señora Virginia Ugarte Rivera, madre
de Nolberto y hermana de Gabriel Pablo, interpuso ante el Cuadragésimo
Sexto Juzgado de Instrucción de Lima dos recursos de hábeas corpus en favor
de su hijo y de su hermano, respectivamente, pero el trámite quedó
interrumpido cuando se produjeron motines en distintos centros
penitenciarios peruanos. Dichos recursos se plantearon los días 25 y 26 de
febrero de 1986. El 17 de julio de 1987 el Sexto Tribunal Correccional de
Lima, que estaba conociendo de los procesos instruidos por el delito de
terrorismo contra los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, declaró la
“inocencia” de dichas personas, ordenó ponerlas en libertad y archivar el
proceso.
c)
el 18 de junio de 1986 se produjo en el penal El Frontón, así como en
otros centros penitenciarios del país, un amotinamiento de los detenidos por
el delito de terrorismo, y el 19 de junio de 1986 se inició una operación
encomendada a la Marina peruana para el debelamiento del mismo, en el cual
numerosos reclusos fueron heridos o muertos. En dicho establecimiento
penitenciario estaban detenidos los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera.
Ese día el Presidente de la República dictó el Decreto Supremo No. 006-86JUS, publicado en El Peruano el 20 de junio de 1986, que declaró los penales
“zona militar restringida” y los colocó formalmente bajo la jurisdicción del
Comando de las Fuerzas Armadas;
d)
la señora Virginia Ugarte Rivera se enteró de que había varios
sobrevivientes de los sucesos mencionados en el inciso anterior, detenidos
por la Marina, en razón de lo cual interpuso una acción de hábeas corpus el
26 de junio de 1986 contra el Director de Establecimientos Penales y el
Director de El Frontón, a favor de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera.
Ese mismo día se dictó el auto apertorio correspondiente. El 27 de junio de
1986, el Primer Juzgado de Instrucción del Callao declaró improcedente la
acción de hábeas corpus interpuesta. El 15 de julio siguiente el Primer
Tribunal Correccional del Callao confirmó la resolución de 27 de junio, y el 13
de agosto de 1986 la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
declaró no haber nulidad de la resolución dictada el 15 de julio. El Tribunal de