2 II HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA 2. La Corte resume los hechos del presente caso, de acuerdo con la demanda, como sigue: a) la Comisión presentó la demanda contra el Estado peruano por la privación ilegítima de la libertad personal y posterior desaparición forzada de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera; b) según la demanda, los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera fueron detenidos el 14 y el 15 de febrero de 1986, respectivamente, por efectivos de la Dirección contra el Terrorismo (en adelante “DIRCOTE”) por haber cometido, supuestamente, el delito de terrorismo. Luego de la investigación policial fueron puestos a disposición del Trigésimo Noveno Juzgado de Instrucción de Lima, que inició el correspondiente proceso penal. Por orden judicial se les trasladó posteriormente al Centro de Rehabilitación Social -CRAS- San Juan Bautista de la Isla Penal El Frontón (en adelante “El Frontón”), donde quedaron internados. Cuando fueron detenidos, la señora Virginia Ugarte Rivera, madre de Nolberto y hermana de Gabriel Pablo, interpuso ante el Cuadragésimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima dos recursos de hábeas corpus en favor de su hijo y de su hermano, respectivamente, pero el trámite quedó interrumpido cuando se produjeron motines en distintos centros penitenciarios peruanos. Dichos recursos se plantearon los días 25 y 26 de febrero de 1986. El 17 de julio de 1987 el Sexto Tribunal Correccional de Lima, que estaba conociendo de los procesos instruidos por el delito de terrorismo contra los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, declaró la “inocencia” de dichas personas, ordenó ponerlas en libertad y archivar el proceso. c) el 18 de junio de 1986 se produjo en el penal El Frontón, así como en otros centros penitenciarios del país, un amotinamiento de los detenidos por el delito de terrorismo, y el 19 de junio de 1986 se inició una operación encomendada a la Marina peruana para el debelamiento del mismo, en el cual numerosos reclusos fueron heridos o muertos. En dicho establecimiento penitenciario estaban detenidos los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. Ese día el Presidente de la República dictó el Decreto Supremo No. 006-86JUS, publicado en El Peruano el 20 de junio de 1986, que declaró los penales “zona militar restringida” y los colocó formalmente bajo la jurisdicción del Comando de las Fuerzas Armadas; d) la señora Virginia Ugarte Rivera se enteró de que había varios sobrevivientes de los sucesos mencionados en el inciso anterior, detenidos por la Marina, en razón de lo cual interpuso una acción de hábeas corpus el 26 de junio de 1986 contra el Director de Establecimientos Penales y el Director de El Frontón, a favor de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. Ese mismo día se dictó el auto apertorio correspondiente. El 27 de junio de 1986, el Primer Juzgado de Instrucción del Callao declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta. El 15 de julio siguiente el Primer Tribunal Correccional del Callao confirmó la resolución de 27 de junio, y el 13 de agosto de 1986 la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad de la resolución dictada el 15 de julio. El Tribunal de

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