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En virtud de que el Gobierno sólo recibió el informe el 5 de abril, la Comisión accedió
a su petición de que el plazo de 60 días que le otorgaba se contara a partir de esa
fecha.
25.
El Gobierno manifestó el 27 de mayo de 1991 a la Comisión que, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 34, párrafos 7 y 8 del Reglamento de la Comisión,
ésta debió transmitir al Perú las partes pertinentes y sus anexos de las réplicas de
los reclamantes de fecha 1 de noviembre de 1989 (Americas Watch) y 18 de julio de
1990 (Americas Watch y Amnistía Internacional), lo que no hizo, privando al país de
su derecho de defensa lo que, a su juicio, acarrea “la nulidad de la investigación y
quebranta el marco general de la Convención que el Perú ha suscrito y ratificado”.
Dijo el Gobierno:
Teniendo en cuenta los graves vicios procesales señalados
anteriormente, el gobierno (sic) del Perú, estima que en tanto la investigación
no se ciña a lo expresamente normado por la Convención y el Reglamento de
la CIDH, no se darán las garantías necesarias para dotar del mínimo de
eficacia que requieren sus conclusiones y recomendaciones. La investigación
del caso CAYARA que adolece de nulidad, invalida cualquier otro procedimiento
al que pueda dar origen y faculta al Perú a inhibirse en lo sucesivo de
convalidar con su participación tales actos, por considerarlos violatorios de los
principios y garantías del Derecho Internacional y en particular de aquellos que
sustentan el Sistema Jurídico Interamericano.
Por las consideraciones expuestas; el Gobierno del Perú, como Estado
Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos requiere a la
Comisión el cumplimiento cabal de su Reglamento y del Pacto de San José de
Costa Rica y en consecuencia decida no someter el caso a la competencia
jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin
previamente merituar (sic) y subsanar las observaciones formuladas en la
presente nota.
26.
La Comisión sometió a consideración de la Corte los cuatro casos acumulados
mediante nota de fecha 30 de mayo de 1991. El 11 de junio de 1991 la Secretaria
ejecutiva de la Comisión notificó al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú que
había sometido “con fecha 30 de mayo de 1991 dichos casos a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica) para su
tratamiento”. Por nota de 20 de junio de 1991, recibida en la Secretaría el 24 del
mismo mes, el Presidente de la Comisión, señor Patrick L. Robinson, dice al
Presidente de la Corte que:
[M]e permito comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión, de conformidad
con la solicitud del Ilustrado gobierno (sic) del Perú y, con el fin de que el
procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como
para resguardar el interés de las partes, tanto del gobierno como de los
peticionarios, ha decidido, por ahora retirar el caso de la Corte, a fin de
volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo, una vez
valoradas las observaciones presentadas por el gobierno (sic) del Perú en
relación al caso en referencia.
27.
El mismo 24 de junio de 1991 la Secretaría respondió la nota anterior al
Presidente de la Comisión en los siguientes términos: