9 Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Juez Héctor FixZamudio, con el propósito de comunicarle que, previa consulta con la Comisión Permanente, he sido autorizado a acusar recibo de su nota de 20 de junio de 1991, ‘en relación con el Informe 29/91 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo a los casos 10.206, 10.264, 10.276 y 10.446 contra el Gobierno del Perú’, en la cual afirma que la Comisión ‘ha decidido, por ahora retirar el caso de la Corte...’. 28. Mediante nota de fecha 20 de junio de 1991 la Comisión comunicó al Perú el retiro del caso de la Corte y le dio un plazo de 60 días para contar con sus observaciones finales. La nota expresa lo siguiente en lo principal: [M]e permito comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión, de conformidad con la solicitud de su Ilustrado gobierno (sic) y, con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como para resguardar el interés de las partes, tanto del gobierno (sic) como de los peticionarios, ha decidi . do, por ahora retirar el caso de la Corte, a fin de volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo, una vez valoradas las observaciones presentadas por su gobierno (sic), en relación al caso en referencia. Adjunto a la presente las observaciones de los reclamantes y mucho agradeceré se sirva disponer lo necesario para que la Comisión pueda contar con las observaciones finales del Gobierno, tal como se encuentra previsto en el artículo 34.8 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de remisión de esta carta. 29. El Perú, mediante nota de 26 de agosto de 1991 responde a la Comisión, entre otras cosas, lo siguiente: [. . .] Del tenor de su comunicación se desprende que el Estado Peruano habría solicitado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconsiderar el caso; esto es inexacto, puesto que el Perú en ningún momento interpuso tal recurso, en lo referente al caso en sí, ni en cuanto a la decisión de someterlo a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana. La posibilidad de reconsiderar un Informe ya evacuado, no está contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni en el Reglamento de la Comisión cuando el Estado involucrado, caso del Perú, es Parte en la Convención y ha reconocido la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Mas aún, si el caso ha sido sometido con anterioridad a la competencia de la Corte. El Estado Peruano, sí hizo conocer a la Comisión la conveniencia de no someter el caso a la Corte habida cuenta las graves omisiones procesales en que se incurrió en la elaboración del Informe No. 29/91 y que justamente sustentan entre otras, la decisión del pleno de someter los casos acumulados. En otros términos, la decisión de volver a considerar el caso (reconsiderarlo) es unilateral y no se encuadra en la normatividad procesal vigente. [. . .] 30. dice: El 27 de octubre de 1991 la Comisión aprobó el informe Nº 1/91 que a la letra

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