proceso o una queja contra el empleador, entendida por el señor Bendezú como motivo de su
despido, se relacionaba con actos de su hermano y no con actos propios. Por tanto, la Corte
Superior, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia 60.
79.
En oposición a la decisión de la Corte Superior de Justicia, el señor Bendezú Tuncar
interpuso recurso de casación. El 19 de abril de 1999 la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia declaró el recurso improcedente. En su decisión, la Corte Suprema
determinó que el recurrente: a) hizo un análisis de la sentencia impugnada basado en hechos,
“cuya valoración no corresponde a la esfera casatoria”; b) alegó que existía contradicción
entre la sentencia recurrida y otros fallos de la misma sala de la Corte Superior de Justicia,
pero no especificó “a qué fallos objetivamente similares” se refería; c) no acreditó los
extremos requeridos de conformidad con los artículos 54 y 57 de la Ley Procesal del Trabajo
para la procedencia del recurso de casación (infra, párr. 97); y d) omitió fundamentar con
“claridad y precisión” otras causales de procedencia del recurso intentado 61.
80.
El 2 de julio de 1999, mediante resolución judicial, se dispuso el archivo del proceso.
B.2 Demanda de indemnización por despido arbitrario
81.
El 22 de abril de 1999 el señor Bendezú Tuncar presentó una demanda de
indemnización por despido arbitrario ante el Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior
de Justicia de Lima 62. La demanda acumuló a lo anterior las pretensiones de pago de
beneficios sociales y reintegro salarial en favor de la presunta víctima. Como fundamento de
la admisibilidad de sus pretensiones, el señor Bendezú Tuncar mencionó que antes de accionar
la vía laboral por despido arbitrario ya había intentado una demanda por nulidad de despido.
Según el entendimiento de la presunta víctima, esa presentación había suspendido el término
de caducidad establecido por el artículo 69 de la Ley de Fomento del Empleo, que entonces
fijaba un plazo de 30 días naturales desde la producción del “hecho” para presentar una
demanda por despido arbitrario (infra, párr. 95).
82.
Entre las consideraciones sustantivas de la demanda, la presunta víctima manifestó
que “la improcedencia de [la] demanda de nulidad de despido” no era impedimento para
reclamar el pago de sus beneficios sociales, la compensación por tiempo de servicios y los
reintegros salariales e indemnización especial por despido arbitrario, que le correspondían
según la ley y los convenios colectivos aplicables. Asimismo, expresó que la Universidad no
había demostrado suficientemente que procediera alguna de las causales de justo despido
contempladas en la Ley de Fomento del Empleo y que, contrariamente, se había valido de la
denuncia presentada en su contra para hacerlo responsable de hechos que no había
cometido 63.
83.
El 22 de abril de 1999 el Noveno Juzgado de Trabajo admitió a trámite la demanda. El
13 de mayo de 1999, en ocasión de su contestación de demanda, la Universidad opuso una
excepción de caducidad 64. Posteriormente, el 12 de agosto de 1999, se llevó a cabo una
audiencia en la que el Juzgado se pronunció sobre las excepciones procesales opuestas por
Cfr. Sentencia de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima de 29 de diciembre de
1997 (expediente de prueba, folios 1435 a 1436).
61
Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de 19 de abril de 1999
(expediente de prueba, folio 1438).
62
Cfr. Demanda de beneficio sociales, indemnización especial por despido arbitrario y reintegros salariales de
21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 1440 a 1456).
63
Cfr. Demanda de beneficio sociales, indemnización especial por despido arbitrario y reintegros salariales de
21 de abril de 1999, supra.
64
Cfr. Contestación de la demanda de beneficio sociales, indemnización especial por despido arbitrario y
reintegros salariales de 14 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folios 1597 a 1603).
60
20