devengados según lo establecido en la ley 52.
74.
El 22 de julio de 1996 la Universidad presentó su contestación, en la que solicitó que
la demanda de nulidad de despido fuera declarada improcedente 53. Entre sus argumentos, la
USMP expresó que el señor Bendezú Tuncar “había incurrido en dos comisiones de falta grave
consideradas como causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador” y que,
además, no había logrado acreditar ninguna de las causales de nulidad de despido previstas
en el artículo 62 de la Ley de Fomento del Empleo (infra, párr. 93).
75.
El 22 de julio de 1996 se llevó a cabo una diligencia de actuación de pruebas y se
dispuso la declaración de la estudiante que había denunciado al señor Bendezú Tuncar 54.
Asimismo, el 3 de septiembre de 1996 se citó a otros trabajadores de la Universidad para el
reconocimiento de documentos probatorios 55. El Estado informó que posteriormente se
convocó al entonces rector de la Universidad a prestar declaración los días 23 de julio y 3 de
octubre de 1996.
76.
El 14 de abril de 1997 la Universidad aportó al proceso el certificado de depósito judicial
del pago de beneficios sociales 56, que la presunta víctima se negó a recibir. En consecuencia,
el 14 de mayo de 1997 el señor Bendezú Tuncar expresó que no resultaba procedente el pago
de beneficios sociales, bajo el argumento de que su relación laboral con la Universidad no se
había extinguido debido a la nulidad de su despido 57.
77.
El 10 de julio de 1997 el Juzgado 15 del Trabajo de Lima declaró fundada la demanda
de nulidad de despido y dispuso la reposición del señor Bendezú Tuncar en su puesto habitual
de labores. Además, ordenó a la Universidad “abonar[ al señor Bendezú] las remuneraciones
dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su real reposición y con deducción de los
periodos de inactividad procesal, más los intereses legales [y] costas” 58. La sentencia señaló
que el señor Bendezú adujo que su despido fue un acto de “represalia” por un acto de
denuncia efectuado por su hermano. Por otra parte, tuvo por probada la afiliación sindical del
señor Bendezú. La decisión también sostuvo que hubo, por parte del señor Bendezú,
“participación en actividades sindicales, habiendo probado igualmente formulado [sic]
denuncia contra [dos de] los miembros del Tercio Estudiantil de la Universidad”. Además,
consideró que, dado que no se había presentado el original del documento de reactualización
de matrícula de la estudiante que había formulado la denuncia en contra del señor Bendezú
Tuncar, no podía constatarse su validez como medio probatorio y, por tanto, no era suficiente
para acreditar las causales de justo despido atribuidas a la presunta víctima por la USMP 59.
78.
Contra la mencionada decisión, la Universidad presentó un recurso de apelación ante
la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que fue declarado con lugar
el 29 de diciembre de 1997. La decisión se fundó en que la causal alegada por la presunta
víctima no estaba contemplada en la Ley de Fomento del Empleo como determinante de un
despido nulo. Ello, en tanto la causal de nulidad del despido consistente en participar en un
Cfr. Demanda de nulidad de despido de fecha 6 de junio de 1996, supra.
Cfr. Contestación de la demanda de nulidad de despido de fecha 22 de julio de 1996 (expediente de prueba,
folios 151 a 164).
54
Cfr. Resolución No. 2 de 22 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 1573).
55
Cfr. Resolución No. 4 de 3 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 1575).
56
Cfr. Escrito de 14 de abril de 1997, mediante el cual la Universidad notificó al Juzgado del depósito judicial
de liquidación de beneficios sociales del señor Bendezú Tuncar (expediente de prueba, folio 1577), y Depósito judicial
N° 97000301300 de 3 de abril de 1997, mediante el cual se consigna la liquidación de beneficios sociales del señor
Bendezú Tuncar (expediente de prueba, folio 1579).
57
Cfr. Escrito de 14 de abril de 1997, supra.
58
Cfr. Sentencia del Juzgado 15 del Trabajo de Lima de 10 de julio de 1997, supra.
59
Cfr. Sentencia del Juzgado 15 del Trabajo de Lima de 10 de julio de 1997, supra.
52
53
19