de la “última instancia de pronunciamiento en materia de nulidad de despidos” 15. Sin
embargo, en dos escritos posteriores, presentados el 22 de marzo de 2011 y el 3 de octubre
de 2011, el Estado alegó la falta de agotamiento de recursos internos, señalando que la
presunta víctima no había agotado todos los recursos disponibles ni había acudido a la vía
judicial adecuada para evacuar su pretensión. Cabe indicar que el Estado, en sus
presentaciones de 2011, no se refirió a recursos internos establecidos con posterioridad a su
escrito de 19 de febrero de 2002.
23.
Este Tribunal considera que la argumentación del Estado sobre el agotamiento de los
recursos internos, durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, fue inconsistente y
contradictoria, pues inicialmente manifestó que no tenía objeción respecto al cumplimiento
del agotamiento de los recursos internos y posteriormente sostuvo que la presunta víctima
no había agotado los recursos internos en debida forma. Al respecto, la Corte recuerda que,
según la práctica internacional y su jurisprudencia constante, cuando una de las partes de un
litigio adopta una actitud determinada que redunda en perjuicio propio o en beneficio de la
contraria, no puede, en virtud del principio de estoppel, asumir una posición que sea
contradictoria con la anterior 16. En relación con el agotamiento de los recursos internos el
Estado cambió de modo manifiesto la posición inicialmente asumida, lo que resulta contrario
al principio de estoppel. Por consiguiente, este Tribunal desestima la excepción preliminar
presentada por el Estado.
24.
Sentado lo anterior, la Corte advierte que el Estado pretende también que la excepción
preliminar propuesta sea acogida con relación a la falta de cuestionamiento de la normativa
laboral interna por parte del señor Bendezú Tuncar durante la tramitación en los procesos
judiciales ante los tribunales nacionales, y alega que este extremo surgió únicamente en la
decisión de fondo de la Comisión, por lo que solo pudo cuestionar su admisibilidad ante la
Corte.
25.
Según se desprende del examen efectuado por la Comisión, la cuestión de la normativa
interna se encuentra estrechamente vinculada con otras alegadas violaciones de derechos
humanos contra el señor Bendezú Tuncar, por lo cual no era necesario un agotamiento
autónomo respecto de esta situación. El Tribunal, entonces, desestima la excepción
preliminar.
B. Alegada actuación de la Comisión como una cuarta instancia
B.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
26.
El Estado alegó que la Comisión Interamericana se comportó como un tribunal de
alzada al expedirse en el Informe de Admisibilidad y Fondo, en tanto “realizó un reexamen
del valor probatorio de los elementos obrantes en expedientes que culminaron con
pronunciamientos con […] calidad de cosa juzgada”, lo que “constituye un reemplazo de las
facultades atribuidas a los tribunales internos”. En particular, sostuvo que la Comisión realizó
una “revisión sustantiva” de las actuaciones judiciales internas, sin considerar que la
respuesta de los tribunales nacionales tuvo como base la naturaleza y regulación del recurso
accionado por la presunta víctima. El Estado concluyó que, a raíz de ello, la Comisión se
arrogó competencias propias de un “tribunal superior” que evalúa actuaciones del inferior, en
tanto que, con base en los fundamentos expuestos por el juez que conoció del recurso de
nulidad en primera instancia, determinó que el señor Bendezú Tuncar había sido despedido
Cfr. escrito dirigido a la Comisión Interamericana con fecha 19 de febrero de 2002 (expediente de prueba,
folios 39 a 40).
16
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 96, y Caso Martínez
Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 28.
15
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