sin mediar prueba idónea. 27. La Comisión adujo que el análisis que realizó en el caso refería al cumplimiento de las garantías del debido proceso y del principio de legalidad, así como a la efectiva protección judicial que brindaron las autoridades judiciales en el marco de los procesos iniciados por la presunta víctima con posterioridad a su despido. En este sentido, sostuvo que el análisis realizado respondió a la verificación de la actuación estatal en relación con los derechos reconocidos a la presunta víctima en la Convención Americana. Por tanto, afirmó que la excepción de cuarta instancia es improcedente. Los representantes se acogieron a los argumentos vertidos por la Comisión. B.2 Consideraciones de la Corte 28. La Corte ha indicado que para que la excepción de cuarta instancia sea procedente es necesario que el solicitante busque la revisión del fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que se invoque que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal 17. Ello, en tanto la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana 18. 29. En el caso concreto, la Corte advierte que el examen que realizó la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo no se trata sobre la apreciación de la prueba efectuada por los tribunales nacionales en el marco del proceso de nulidad de despido iniciado por el señor Bendezú Tuncar. Por el contrario, tanto la Comisión como los representantes han alegado que las decisiones adoptadas en los procesos internos fueron contrarias a distintos derechos consagrados en la Convención Americana. Argumentaron que el modo en que actuaron los órganos judiciales internos impidió que el señor Bendezú pudiera acceder a la tutela de sus derechos y convalidó su previa lesión. Sostuvieron que tal conducta judicial generó la violación a distintos derechos del señor Bendezú. Para constatar si las violaciones alegadas efectivamente ocurrieron, le corresponde a la Corte analizar el modo en que se desarrollaron los procesos judiciales internos, a fin de verificar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado. Esto, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar 19. En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar presentada por el Estado. C. Alegada afectación al derecho de defensa del Estado C.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión 30. El Estado solicitó un control de la legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana, pues entendió que se vulneró su derecho de defensa, ya que: a) los cuestionamientos del señor Bendezú, en el trámite ante la Comisión (y en sede interna), no estuvieron orientados a cuestionar la normativa bajo la cual fue despedido, ni la observancia 17 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 221, párr. 18, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 31. 18 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 31. 19 Cfr. Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 23, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, supra, párr. 32. 9

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