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la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta122. En relación con este
último punto, la Corte ha señalado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de
los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar,
aclarar o desestimar los que fueron mencionados en ésta, o bien, responder a las
pretensiones del demandante123. Asimismo, ha indicado que la excepción a esta regla
opera en el caso de hechos supervinientes, es decir, de hechos que aparecen después de
que se han presentado los escritos del proceso (demanda; escrito de solicitudes y
argumentos, y contestación de la demanda)124.
129. Teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior y que la cuestión planteada
por los representantes es de derecho y no de hecho, el Tribunal, al realizar el examen de
la alegada violación del artículo 24 de la Convención Americana, encuentra que no cuenta
con los elementos de prueba suficientes para determinar si el Estado al no dar la
autorización para urbanizar una parcela del predio propiedad de la presunta víctima,
vulneró la referida disposición. En cuanto al alegato de los representantes respecto a
que no se permitió a la presunta víctima acceder a un proceso judicial dentro de un plazo
razonable, esta materia se analizó en relación con los derechos a las garantías y
protección judiciales consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención (supra
párrs. 48 a 118). Por lo tanto, la Corte considera que en el presente caso no se
comprobó la existencia de la violación del artículo 24 de la Convención Americana por
parte del Estado.
VIII
29 (NORMAS DE INTERPRETACIÓN)125 , EN RELACIÓN
126
CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
ARTÍCULO
130. La Comisión Interamericana no presentó alegatos en relación con el artículo 29
de la Convención.
122
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 280;
Caso López Álvarez, supra nota 51, párr. 145; y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 59.
123
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 49, párr. 153; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 121; y Caso del Pueblo
Saramaka, supra nota 21, párr. 13.
124
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 53, párr. 162; Caso de las Masacres de Ituango
Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No.
148, párr. 89, y Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 68.
125
En lo pertinente, el artículo 29 (Normas de Interpretación) dispone que:
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en
ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte
uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
126
Cfr. supra nota 45.