35 123. Respecto a la normativa interna, tanto constitucional como procesal civil, procesal contencioso administrativo y procedimental administrativo aplicada al presente caso, la Corte considera, una vez realizado el análisis de la misma, que dicha legislación se ajusta a lo establecido en la Convención Americana. De otra lado, este Tribunal observa que como se estableció en la presente Sentencia, la demora en los procesos y la falta de efectividad no son el resultado directo de la existencia de normas contrarias a la Convención o de la falta de normativa que prevenga esta situación. Tampoco se demostró que las violaciones y circunstancias evidenciadas en el caso sub judice configuren una problemática generalizada en la sustanciación de este tipo de juicios en el Ecuador. 124. Consecuentemente, este Tribunal no puede concluir que el Estado haya incumplido el artículo 2 de la Convención Americana. VII ARTÍCULO 24 (IGUALDAD ANTE LA LEY)120 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) 121 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 125. La Comisión Interamericana no presentó alegatos en relación con el artículo 24 de la Convención Americana. 126. Los representantes alegaron en su escrito de solicitudes y argumentos que la violación del derecho a la propiedad privada condujo a la violación del derecho de igualdad ante la ley. Al respecto, manifestaron que: a) ante la negativa del Municipio de autorizar a los hermanos Salvador Chiriboga a urbanizar una parcela de su propiedad, acudieron a la vía administrativa en donde reclamaron “[…] ante la justicia un trato idéntico[…]”, ya que en una propiedad colindante, el Municipio sí otorgó la autorización para urbanizarla. Sin embargo, dicho reclamo fue declarado improcedente. En razón de ello, según los representantes, dicha decisión se constituyó en un acto de discriminación, por cuanto no se les permitió ejercer el derecho a la propiedad, en condiciones idénticas a las que se le concedió a los propietarios de dicho predio colindante; y b) a diferencia de las demás personas en cuya contra se ordenara la declaración de utilidad pública de sus bienes, el Estado no concedió a los hermanos Salvador Chiriboga el derecho de acceder a un proceso judicial dentro de un plazo razonable, en el cual se determinaran sus derechos, lo que los situó en una posición inferior respecto de las demás personas en similares condiciones de hecho. 127. Por su parte, el Estado rechazó los alegatos de los representantes e indicó que en un proceso de expropiación resulta inevitable incluir o excluir terrenos del área seleccionada, por razones técnicas. Añadió que el Parque Metropolitano había sido consolidado y delimitado con “anterioridad al presunto acto discriminatorio que […] alega[n los representantes…]”, por lo que no existen razones fundadas “[…] para pensar que existió un perjuicio o trato distinto a la señora Salvador Chiriboga”. 128. La Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de 120 En lo pertinente, el artículo 24 (Igualdad ante la Ley) dispone que: [t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 121 Cfr. supra nota 45.

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