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24.
Por otro lado, la Corte ha considerado que no le corresponde pronunciarse de forma
preliminar sobre el marco fáctico del caso, ya que dicho análisis corresponde al fondo 28. Por
ende, la Corte determinará si procede analizar determinados hechos en los acápites
correspondientes.
25.
En consecuencia, la Corte considera que el planteamiento del Estado no es materia de
excepción preliminar, por lo cual es improcedente.
B. Alegada falta de agotamiento de recursos internos
Argumentos de las partes y de la Comisión
26.
El Estado alegó que los representantes obviaron el procedimiento establecido en los
artículos 46 a 51 de la Convención, pues alegaron por primera vez ante la Corte argumentos y
violaciones a la Convención que no fueron oportunamente manifestadas ante la Comisión, a
saber, las alegadas violaciones de los artículos 9 y 2 de la Convención. Alegó que esto impidió al
Estado ejercer sus mecanismos de defensa estipulados en los artículos 46.2 y 47 de la
Convención, lo que redunda en una violación al debido proceso y a su derecho de defensa, por
lo que la Corte carece de competencia para conocer estas nuevas solicitudes de los
representantes.
27.
La Comisión observó que la calificación jurídica efectuada por los representantes se basa
en el marco fáctico de su Informe de Fondo en cuanto a la normativa aplicable al proceso de
deportación. Además, consideró que, tal como está regulado el sistema de peticiones
individuales en la Convención Americana29, el hecho de que un peticionario no alegue una
violación determinada bajo un artículo de la Convención Americana en el procedimiento ante la
Comisión, “no implica en sí mismo una limitación para que, en el proceso ante la Corte,
contando con representación legal, se efectúen alegatos de derecho autónomos de los de la
Comisión”.
28.
Los representantes señalaron que no es claro lo planteado por el Estado, pero
deduciendo que los supuestos hechos nuevos a los cuales se refiere el Estado son los
relacionados con la violación de los artículos 9 y 2 de la Convención, estos hechos no modifican,
alteran o perturban el marco fáctico del caso.
Consideraciones de la Corte
29.
La Corte constata que la calificación jurídica de ciertos hechos bajos los artículos 9 y 2 de
la Convención, propuesta por los representantes, se basa en el marco fáctico del presente caso,
en particular en lo relativo a la normativa aplicable a los procedimientos internos de expulsión
de una persona en razón de su situación migratoria y de determinación de estatuto de
refugiado. De tal manera, según lo señalado en el punto anterior (supra párrs. 23 y 24), la
Corte puede conocer acerca de las alegadas violaciones de esas disposiciones, sin que sea
relevante para estos efectos el agotamiento de los recursos internos, lo cual, en cualquier caso,
28
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones preliminares, párr. 34, y Caso Mendoza y otros Vs.
Argentina, párr. 25.
29
Consideró que la presentación de una petición no exige representación legal y basta una descripción
pormenorizada de los hechos que se consideran violatorios, así como información suficiente, para emitir un
pronunciamiento sobre si los requisitos de admisibilidad se encuentran satisfechos. A lo largo del trámite ante la
Comisión, los procedimientos tienen que responder a los diferentes niveles de representación o experiencia de los
peticionarios y, de ser pertinente, de sus representantes. Es la Comisión Interamericana la que, de conformidad con sus
atribuciones, califica jurídicamente los hechos planteados por los peticionarios en su informe de admisibilidad, definiendo
en ese momento el objeto del caso que será analizado en la etapa de fondo.