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Americana. El Estado solicitó a la Corte que, si no llegare a considerar los argumentos
anteriores, analice cuidadosamente si todos los numerales del artículo 8.2 de la Convención
deben realmente ser aplicables a solicitudes de refugio y, si para la época de los hechos, una
exigencia de tal naturaleza era vinculante para el Estado, dado que no existían instrumentos
vinculantes de derecho internacional ni pronunciamientos de esta Corte que exigieran un
comportamiento estatal con esa especificidad.
B. Consideraciones de la Corte
126. La Corte hace notar que, a efectos de determinar si el Estado de Bolivia es responsable por
las violaciones a derechos reconocidos en la Convención que han sido alegadas, los hechos
relevantes en este caso ocurrieron entre el 19 y el 24 de febrero de 2001 en Bolivia, si bien otros
antecedentes fácticos han sido objeto de litigio. En ese período, los miembros de la familia Pacheco
Tineo, peruanos (y chileno en el caso del hijo menor), estuvieron en Bolivia tanto en condición de
migrantes en situación irregular, al haber ingresado fuera de los controles migratorios, como de
solicitantes de reconocimiento del estatuto de refugiados. En razón de ello, en ese lapso,
autoridades del SENAMIG realizaron gestiones administrativas dirigidas a su expulsión y la CONARE
decidió, sumariamente y sin audiencia, que no consideraría su solicitud de asilo, con base en que
tres años atrás la familia había solicitado su repatriación voluntaria al Perú.
127. A efectos de estudiar la responsabilidad del Estado por lo actuado en ambos
procedimientos, la Corte analizará transversalmente los derechos al debido proceso y a la
protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con lo
siguiente: 1) las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos de carácter migratorio
que pueden culminar con la expulsión o deportación de una persona extranjera; 2) las garantías
mínimas del debido proceso ante solicitudes de reconocimiento del estatuto de refugiado141
(derecho a buscar y recibir asilo y principio de no devolución), y 3) el análisis de los hechos del
presente caso bajo la normativa y criterios anteriores.
B.1.
Las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos de
carácter migratorio que pueden culminar con la expulsión o deportación
de una persona extranjera y el principio de no devolución (nonrefoulement)
128. De las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos derivan deberes
especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de
derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre142.
Al respecto, “los migrantes indocumentados o en situación irregular han sido identificados como
un grupo en situación de vulnerabilidad143, pues son los más expuestos a las violaciones
potenciales o reales de sus derechos y sufren, a consecuencia de su situación, un nivel elevado
de desprotección de sus derechos” 144. Evidentemente, esta condición de vulnerabilidad conlleva
“una dimensión ideológica y se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada
141
La Corte aclara que “solicitante de asilo” en sentido técnico equivale en el Derecho Internacional a “solicitante
de reconocimiento de la condición de refugiado”, por lo cual se utilizan indistintamente.
142
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 188.
143
Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 114.
144
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 98, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, Párr. 152
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