-44tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad
real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y
deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses151.
131. La Corte ha analizado en otros casos la compatibilidad de medidas privativas de libertad
de carácter punitivo para el control de los flujos migratorios, en particular de aquellos de
carácter irregular, con la Convención Americana152. En todo caso, puesto que las sanciones
administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen, en
ocasiones, naturaleza similar a la de éstas153, y dado que en una sociedad democrática el poder
punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos
fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro 154, la detención de
personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos 155. En
consecuencia, serán arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la detención
obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada
caso en particular, y mediante una evaluación individualizada, la posibilidad de utilizar medidas
menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines156.
132. Por las razones anteriores, en ciertos casos en que las autoridades migratorias toman
decisiones que afectan derechos fundamentales, como la libertad personal, en procedimientos
tales como los que puedan desembocar en la expulsión o deportación de extranjeros, el Estado
no puede dictar actos administrativos o judiciales sancionatorios sin respetar determinadas
garantías mínimas, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con las establecidas en el
numeral 2 del artículo 8 de la Convención y son aplicables en lo que corresponda. En este
sentido, coinciden órganos internacionales de protección de los derechos humanos 157.
151
El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16 , párr. 119.
152
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párrs. 163 a 172.
153
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 172, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 106.
154
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No.
177, párr. 76, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 119.
155
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr.171. Además, a tenor de la opinión del Grupo de Trabajo sobre la
Detención Arbitraria, la Corte estableció que “la penalización de la entrada irregular en un país supera el interés legítimo
de los Estados en controlar y regular la inmigración irregular y puede dar lugar a detenciones innecesarias”. Véase
también: Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, “Promoción y Protección de todos los Derechos
Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo”, Grupo de Trabajo
sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo, A/HRC/7/4, 10 de enero de 2008, párr. 53.
156
157
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 171.
La Comisión de Derecho Internacional (CDI) ha expresado que los extranjeros sometidos a un procedimiento de
expulsión deben recibir las siguientes garantías procesales: i) condiciones mínimas de detención durante el
procedimiento; ii) presentar razones en contra de las expulsiones; iii) asistencia consular; iv) derecho a estar
representado ante autoridad competente; v) derecho a contar con asistencia gratuita de un intérprete, y vi) derecho a
ser notificado de la decisión de expulsión y recurrirla.Cfr. Comisión de Derecho Internacional. Expulsión de extranjeros.
Texto de los proyectos de artículo 1 a 32 aprobados provisionalmente en primera lectura por el Comité de Redacción en
el 64º periodo de sesiones de la Comisión de Derecho Internacional. UN Doc. A/CN.4/L.797, 24 de mayo de 2012,
artículos 19 y 26. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha considerado que: “[…] es inaceptable
deportar a individuos sin darles la posibilidad de argumentar su caso ante las cortes nacionales competentes, ya que ello
es contrario al espíritu y texto de la Carta [Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos] y del derecho
internacional”. Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación No. 159/96, Sesión
Ordinaria No. 22 de 11 de noviembre de 1997, párr. 20. La Comisión Africana también ha sostenido de forma
consistente que las garantías del debido proceso deben aplicarse en el marco de los procedimientos de expulsión de
migrantes y refugiados (Cfr., entre otros, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos: Comunicación
313/05 – Kenneth Good Vs. República de Botswana, 47va Sesión ordinaria, 12 al 26 de mayo de 2010, párrs. 160-180;
y Comunicaciones 27/89, 46/91, 49/91, 99/93 - Organisation Mondiale Contre La Torture and Association Internationale
des juristes Democrates), Commission Internationale des Juristes (C.I.J), Union Interafricaine des Droits de l'Homme Vs.
Ruanda, 20va Sesión ordinaria, Octubre de 1996, p. 4).Ver también Comité de Derechos Humanos. Observación General
No. 15 relativa a la situación de los extranjeros con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Aprobada en el 27 período de sesiones, 1986, párr. 9.
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