-57- B.3.1. Ingreso irregular y primeras actuaciones de las autoridades migratorias 162. La Corte constata que desde el momento mismo en que las presuntas víctimas se presentaron ante el SENAMIG, este órgano inició gestiones para su expulsión. No consta si dicho órgano efectivamente les otorgó la posibilidad de exponer ampliamente las razones que los asistían en contra de una eventual expulsión relacionada con su situación migratoria, si en ese sentido les comunicó sus derechos, o si les informó expresa y formalmente de los cargos en su contra. Es decir, las presuntas víctimas no fueron formalmente notificadas de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, ni tuvieron conocimiento formal de los cargos administrativos que se les imputaban bajo el Régimen Legal de Migración. B.3.2. Solicitud de asilo y actuaciones de CONARE 163. La Corte constata que el 21 de febrero de 2001 la CONARE determinó sumariamente que no consideraría la solicitud de determinación del estatuto de refugiado presentada por el señor Pacheco Osco, sin dar audiencia ni entrevistar a los solicitantes. 164. En relación con dicha solicitud, en su contestación el Estado reconoció que efectivamente existía “al menos el planteamiento” ante las autoridades migratorias bolivianas de que los miembros de la familia contaban con reconocimiento del estatuto de refugiados en Chile y que el niño Juan Ricardo era de nacionalidad chilena, pero alegó que en ningún momento presentaron documentos que acreditaran que eran refugiados y que el trámite administrativo fue seguido de conformidad con el Régimen Legal de Migración. 165. Sin embargo, en sus alegatos orales, el Estado manifestó que realmente no existió una solicitud de refugio en el año 2001 por parte de la familia Pacheco Tineo, ni recibió mayor información que hubiera podido complementar la supuesta solicitud, más que la referida declaración de repatriación, por lo cual no procedía el inicio de un procedimiento formal para evaluar una eventual solicitud. Alegó que la supuesta solicitud “no cuenta con elementos básicos que debería tener una solicitud de refugio ante un Estado, de acuerdo con el Manual de Procedimientos del ACNUR”229. Alegó que ACNUR puede llevar su propio proceso de determinación de la condición de refugiado y que, en caso de haberlo considerado, ACNUR hubiera podido informar sobre la condición de refugiados de los esposos Pacheco Tineo durante el tiempo que permanecieron en Bolivia. Alegó que, en todo caso, está probado con las declaraciones de los esposos ante la Corte, que no era su intención solicitar un nuevo refugio en Bolivia, sino solo ser trasladados a Chile o que utilizaron la presunta solicitud como “un mecanismo de defensa” 230. Insistió el Estado que CONARE no admitió una solicitud de refugio y que estos hechos explican su manera de proceder. 166. La Corte estima que, además de extemporáneo y contrario al principio de estoppel, el alegato del Estado es inconsistente con lo que mantuvo durante el trámite del caso ante la 229 El Estado alegó que, “según el ACNUR, tratándose de primeras solicitudes corresponderá al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso. Ahora bien, tratándose de segundas solicitudes de refugio, es decir cuando ya ha cesado la condición de refugiado, lo que en el presente caso ocurrió, el ACNUR señala que en su solicitud ‘el solicitante tendrá que explicar por qué ha cambiado de idea, y demostrar que no ha habido ningún cambio fundamental, en las condiciones que dieron lugar originalmente a que se convirtiera en refugiado’. En el presente caso el documento que ha sido considerado como solicitud de refugio ni comunicaba los hechos pertinentes al caso, ni mucho menos demostraba, ni siquiera someramente, que no había un cambio fundamental en las circunstancias que habían dado lugar al primer refugio”. Además, señaló que el Estado no recibió ninguna comunicación adicional del ACNUR en la cual complementara su primera comunicación para solicitar formalmente refugio, ni recibió documento alguno del abogado de los esposos, ni directamente de los miembros de la familia, que hubiera podido complementar la supuesta solicitud. 230 A su vez, el Estado alegó que, “como solicitantes de refugio en varios países, presuntamente refugiados en Chile y segundos solicitantes de refugio en Bolivia, puede inferirse razonablemente que los esposos Pacheco Tineo conocían bien la normativa internacional y nacional relativa a los derechos y obligaciones de los refugiados, por lo cual, de haber querido realizar una solicitud formal de refugio a la CONARE, puede inferirse que ellos habrían estado en capacidad de hacerlo de manera suficiente y adecuada”, mucho más si contaban con la asistencia de ACNUR.

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