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contenidas en la Convención Americana217 y en otros instrumentos internacionales aplicables,
que, en casos como el presente, implican las siguientes obligaciones para los Estados:
a) deben garantizarse al solicitante las facilidades necesarias218, incluyendo los servicios de
un intérprete competente219, así como, en su caso, el acceso a asesoría y representación
legal220, para someter su solicitud ante las autoridades. En este sentido, el solicitante
debe recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse 221,
en un lenguaje y modo que pueda comprender y, en su caso, se le debe dar la
oportunidad de ponerse en contacto con un representante de ACNUR 222;
b) la solicitud debe examinarse, con objetividad, en el marco del procedimiento establecido
al efecto, por una autoridad competente claramente identificada 223, lo cual requiere la
realización de una entrevista personal 224;
c) las decisiones que se adopten por los órganos competentes deben estar debidamente
fundamentadas en forma expresa225.
217
Cfr., mutatis mutandi Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 126 y 127,
y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 175,.
218
Cfr. mutatis mutandi, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, Párr. 154; y Caso López Mendoza Vs.
Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 117. Véase
también: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, procedimientos de asilo justos y eficientes: Una
visión no exhaustiva de las normas internacionales aplicables, 2 de septiembre de 2005, p. 3.
219
Cfr., mutatis mutandi, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 195. Véase también: Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, procedimientos de asilo justos y eficientes: Una visión no exhaustiva de las
normas internacionales aplicables, 2 de septiembre de 2005 p. 3.
220
Cfr., mutatis mutandi, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 62, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Párr. 155. Véase
también: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, procedimientos de asilo justos y eficientes: Una
visión no exhaustiva de las normas internacionales aplicables, 2 de septiembre de 2005, p. 3.
221
Cfr. Comité Ejecutivo del Alto Comisionado para los Refugiados de la ONU, Determinación del estatuto de
refugiado, No. 8 (XXVIII) (1977), párr. e.ii
222
Cfr. Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Determinación del
estatuto de refugiado, No. 8 (XXVIII) (1977), párr. e.iv.
223
Cfr., mutatis mutandi, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 77, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, Párr. 130. Véase también:,
Comité Ejecutivo del Alto Comisionado para los Refugiados de la ONU, Determinación del estatuto de refugiado, No. 8
(XXVIII) (1977), párr. e.iii. En este sentido, resulta relevante lo señalado por el perito Ceriani en cuanto a que “las
personas solicitantes de asilo pueden estar sometidas simultáneamente a procedimientos relativos tanto a su petición de
la condición de refugiado como a su situación migratoria. En numerosas ocasiones, los derechos de […] solicitantes de
asilo, y por ende, su adecuada protección, están determinados por procesos y decisiones de índole migratoria.
Asimismo, la categorización de una persona como migrante, solicitante de asilo o refugiada, puede depender por un
lado, del alcance e interpretación de la normativa internacional a través de la legislación y la práctica de cada país y, por
el otro, las circunstancias de cada caso pueden hacer que las distinciones formales entre una y otra categoría sean tan
borrosas como inadecuadas. De la misma manera, en la práctica, procedimientos migratorios y de asilo pueden estar
estrechamente vinculados […] lo que podría derivar […] en el agravamiento de esos peligros como consecuencia de un
rechazo en frontera o una medida de expulsión. Pero también, porque en numerosas ocasiones, la denegación de una
solicitud de asilo, deriva en una condición migratoria irregular, lo cual lleva a un procedimiento migratorio (de residencia
o, según la legislación y prácticas de cada país, de expulsión). En cualquier caso, debe siempre primar el criterio de
aplicación más protector de la persona migrante, según el principio pro persona”. Declaración pericial rendida el 12 de
marzo de 2013 por Pablo Ceriani (Expediente de prueba, folios 1275 y 1276).
224
Cfr. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Procedimientos de asilo justos y eficientes:
Una visión no exhaustiva de las normas internacionales aplicables, 2 de septiembre de 2005, párr. 4, y Manual y
directrices sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de
1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, reedición, Ginebra, diciembre de 2011, párrs. 196 a
199 y 205. b. i.
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