-61- estatuto de refugiados presentada por miembros de la familia Pacheco Tineo en febrero de 2001. 178. Además, la Corte considera que no está probada la afirmación del Estado en cuanto a que “la decisión administrativa de CONARE fuera luego respaldada por una sentencia judicial constitucional, cumpliéndose materialmente con una revisión judicial”. En primer lugar, el objeto del pronunciamiento del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2001 fue la revisión de la resolución de un juzgado de 22 de febrero anterior que había declarado procedente el recurso de habeas corpus presentado a favor de la señora Tineo Godos. Así, al confirmar parcialmente la procedencia del recurso, ese Tribunal lo que estaba determinando era si la autoridad migratoria tenía competencia para detener personas y, por ende, no estaba realizando valoración sobre la decisión de la CONARE. De tal manera, el único fundamento que el Tribunal Constitucional citó para afirmar que la recurrente había “violado sistemáticamente las normas de migración en Bolivia, sin respetar el ordenamiento jurídico de tres países y [había] hecho verdadera burla de las normas vigentes para los refugiados”, fue la declaración jurada de repatriación voluntaria de 5 de marzo de 1998. Tampoco consta que la señora Godos fuera escuchada en esta revisión por parte de dicho Tribunal. En consecuencia, no puede ser considerado que el Tribunal Constitucional avalara, confirmara o “respaldara” la decisión de la CONARE, ni que la revisión judicial tuviera por objeto revisar la adecuación de tales procedimientos. 179. De tal manera, ante una nueva solicitud de asilo el Estado tenía un deber especial de cautela, diligencia y precaución en la tramitación de la misma, en particular si tenía información de que los solicitantes ya tenían reconocida la condición de refugiados o residentes en un tercer Estado, en este caso Chile. Es decir, Bolivia debió ser un Estado seguro para las presuntas víctimas y, como tal, debía haber determinado adecuadamente qué procedía en su caso, pues se dio además un contacto efectivo con las autoridades consulares de ese tercer Estado y, por su condición de residentes o refugiados en éste, los miembros de la familia Pacheco Tineo podían tener derecho a no ser devueltos a su país de origen. Además, al estar involucrados niños, primaba su interés superior en la toma de decisiones que pudiera afectarlos directa o indirectamente (infra párrs. 220 a 232), más aún si uno de ellos era de la nacionalidad del referido tercer Estado. Sin embargo, los solicitantes no contaron con oportunidad de explicar su situación de protección en Chile ante la CONARE, la cual no valoró su situación y decidió no considerar la nueva solicitud de manera sumaria y, en los términos de las garantías mínimas que deben respetarse en estos casos, también arbitraria. 180. En consecuencia, el Estado violó las garantías del debido proceso y del derecho a buscar y recibir asilo, además de haber incumplido las obligaciones procesales que impone el derecho de no devolución, al haber expulsado de su territorio a la familia Pacheco Tineo sin considerar debidamente su solicitud de asilo. B.3.3. Expulsión de las presuntas víctimas de Bolivia 181. El Estado alegó que no pudo constatar en un plazo razonable, a pesar de sus gestiones, ni por parte de los esposos Pacheco Tineo, ni por parte del ACNUR, ni por el Consulado de Chile, ni por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, que los esposos contaran con estatuto de refugiados en Chile, por lo cual no procedía, bajo ninguna circunstancia, devolverlos al Estado de Chile sino al Perú, que era su país de origen y del cual procedían. 182. Además, respecto de la documentación referida a las comunicaciones internas y externas del Consulado chileno en La Paz, el Estado alegó que del contenido de tales documentos se desprende “que la razón verdadera por la cual Chile habría aceptado el regreso de la familia a Chile fue la nacionalidad del menor Juan Ricardo Pacheco Tineo y no por la alegada y supuesta condición de refugiados de las presuntas víctimas”; que en ninguno de los documentos remitidos por el Estado de Chile se ha establecido o señalado expresamente que los esposos Pacheco Tineo tenían el estatuto de refugiado en Chile y, por el contrario, se indica que la residencia de

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