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tratamiento de escenas del crimen conforme al Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva
de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas.
B.
Posición del Estado
27.
El Estado alega que para accionar la justicia internacional debe haberse producido
una violación a los derechos humanos y ésta debe ser atribuible a un Estado parte de la
Organización de Estados Americanos, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el señor Palma
fue desaparecido por ciudadanos comunes, por lo que no se puede atribuir responsabilidad
internacional al Estado ecuatoriano por un delito que no fue cometido por sus agentes, ya que se
estaría desnaturalizando el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
28.
El Estado alega que emprendió una investigación seria y efectiva, llegando a
descubrir a los responsables del hecho delictivo y sancionarlos conforme a su legislación interna. El
Estado señala que, en virtud de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001 emitida por el Tribunal
Sexto de lo Penal de Manabí, se sancionó a Freddy Simón Contreras, Lenin Ordóñez Ortiz y Stanley
Domínguez Avilés por el secuestro y muerte de Marco Bienvenido Palma Mendoza. Señala que los
condenados presentaron un recurso de casación en contra de esta sentencia, el cual fue rechazado.
Indica que la sentencia fue confirmada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 26 de junio de 2002.
29.
En relación con el alegato de los peticionarios de que existe una supuesta
responsabilidad civil sin reparar, el Estado alega que en el ordenamiento jurídico ecuatoriano existe
un recurso eficaz para lograr el resarcimiento de los responsables del daño civil, que es el juicio
verbal sumario6. Indica que este recurso resultaría eficaz en el presente caso por cuanto tiene como
finalidad resarcir los daños patrimoniales existentes, es decir, la alegada responsabilidad civil por los
daños y perjuicios supuestamente irrogados.
30.
El Estado afirma que la petición presentada por los peticionarios no cumple con el
requisito del artículo 47(b) de la Convención, en tanto no se han expuesto hechos que impliquen una
violación a las disposiciones contenidas en dicho instrumento internacional por lo que solicitan a la
CIDH lo declare inadmisible.
31.
Asimismo, alega que no es función de la CIDH actuar como una cuarta instancia
cuasi-judicial y revisar los fallos de los tribunales nacionales7. Señala que la Comisión sólo podría
revisar las sentencias dictadas por instancias domésticas siempre que exista una violación a alguno
de los derechos consagrados en la Convención Americana, situación que no se configura en el
presente caso.
32.
En relación con la alegada violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho
a la integridad personal) y 7 (derecho a la libertad personal) de la Convención, el Estado indica que
dado que en un principio la población sospechaba que el secuestro y ejecución del señor Palma era
un asunto de Inteligencia Militar, la Procuraduría General del Estado solicitó a la Dirección de
Inteligencia de la Fuerza Terrestre, entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, el día 27 de
septiembre de 1999, información sobre la situación del señor Palma. Señala que el Director de la
mencionada entidad comenzó las investigaciones pertinentes con el fin de recabar información y,
que con base en la mencionada investigación se llegó a determinar que “las Fuerzas Armadas del
6
El Estado indica que conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Penal que se aplicó a los hechos del
presente caso: “En caso de sentencia condenatoria, la acción por daños y perjuicios no suspenderá la ejecución de la
sentencia y se sustanciará ante el presidente del tribunal penal, en juicio verbal sumario y en cuaderno separado”.
7
El Estado cita en el escrito recibido el 31 de mayo de 2006, la Resolución 29/88 de la Comisión Interamericana,
relativa al Caso 9260, contenida en el Informe Anual de la CIDH 1987-1988, pág. 161, párr. 5.