118 468. Como lo ha dispuesto la Corte en otros casos453, como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el estado de Chihuahua, por una sola vez, los párrafos 113 a 136, 146 a 168, 171 a 181, 185 a 195, 198 a 209 y 212 a 221 de la Sentencia y los puntos resolutivos de la misma, sin las notas al pie de página correspondientes. Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores454, la presente Sentencia se deberá publicar íntegramente en una página electrónica oficial del Estado, tanto federal como del estado de Chihuahua. Para realizar las publicaciones en los diarios y en Internet se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia. 4.1.2. Acto público internacional de reconocimiento de responsabilidad 469. La Corte determinó que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana (supra párr. 26). No obstante, como en otros casos455, para que surta sus efectos plenos, el Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso, en honor a la memoria de las jóvenes González, Herrera y Ramos. En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia, hayan sido estas reconocidas por el Estado o no. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública y ser transmitido a través de radio y televisión, tanto local como federal. El Estado deberá asegurar la participación de los familiares de las jóvenes González, Herrera y Ramos, identificados en el párrafo 9 supra, que así lo deseen, e invitar al evento a las organizaciones que representaron a los familiares en las instancias nacionales e internacionales. La realización y demás particularidades de dicha ceremonia pública deben consultarse previa y debidamente con los familiares de las tres víctimas. En caso de disenso entre los familiares de las víctimas o entre los familiares y el Estado, la Corte resolverá. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. 470. En cuanto a las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto, el Tribunal, como lo ha hecho en otros casos, señala que deberán ser de alto rango. Corresponderá al Estado definir a quienes se encomienda tal tarea. 4.1.3. Memoria de las víctimas de homicidio por razones de género 471. A criterio del Tribunal, en el presente caso es pertinente que el Estado levante un monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio por razones de género en Ciudad Juárez, entre ellas las víctimas de este caso, como forma de dignificarlas y como recuerdo del contexto de violencia que padecieron y que el Estado se compromete a evitar en el futuro. El monumento se develará en la misma ceremonia en la que el Estado reconozca públicamente su responsabilidad internacional 453 Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 252, párr. 157; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 190, párr. 199, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 46, párr. 239. 454 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 195; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 46, párr. 239, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 252, párr. 157. 455 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 190, párr. 202 y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 200.

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