60.
De esta forma para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto en una norma
o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha
incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla99.
61.
La Constitución vigente cuando ocurrieron los hechos, establece en su artículo 18 que "nadie
puede ser (...) arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente". En ese sentido, la CIDH
recuerda que dicha disposición “no fija de antemano ninguna causa o condición de detención”100. Al referirse a
la "autoridad competente", la Constitución no regula de modo expreso a quién otorga dicha competencia101. Por
ello, la Comisión debe remitirse a otros ámbitos del ordenamiento legal, tomando en consideración las
circunstancias específicas del caso y lo alegado por las partes.
62.
Como se indicó en los hechos probados, el Código de Procedimiento en Materia Penal en 1992
permitía la detención “contra quienes hayan indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad”. La Ley
23.950 de 1991 establecía que una persona sea detenida “si existiesen circunstancias debidamente fundadas
que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo”. Asimismo, la reforma
del Código Procesal Penal indica que los agentes policías deben detener a alguien, aún sin orden judicial, si
“hubiere indicios vehementes de culpabilidad y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento”.
63.
La CIDH resalta que el análisis para determinar la legalidad y no arbitrariedad de la detención se
centra en el momento en que los agentes policiales decidieron retener, cuestionar y requisar a los señores
Fernández y Tumbeiro, situaciones que, como se indicó, el Tribunal Europeo ha considerado incluidas en el
derecho a no ser privado de la libertad ilegal o arbitrariamente. En ese sentido, en análisis de la actuación estatal
en ese primer momento a la luz de las salvaguardas de los artículos 7 y 11 de la Convención, es independiente del
hecho de que tras la requisa e incluso a lo largo del proceso penal, se hubiese constatado que las presuntas
víctimas efectivamente habían cometido un delito, cuestión que se encuentra fuera del presente análisis.
64.
En el presente caso, no existe controversia en cuanto a que los señores Fernández y Tumbeiro
fueron retenidos y requisados por agentes policiales sin una orden judicial. Tampoco, al momento en que los
agentes policiales deciden retenerlos y requisarlos, se desprende que fuera posible percibir una situación de
flagrancia. En ese sentido, resulta claro que las razones que llevaron a las retenciones y requisas, cuyos hallazgos
dieron lugar a su vez a la detención, no se basaron en estos criterios sino en la facultad policial de retener a una
persona bajo sospecha en los términos regulados en la legislación.
65.
La Comisión considerar que los Estados pueden y deben regular en su normativa las razones,
circunstancias y procedimientos que deben regir para justificar una privación de libertad y la realización de
requisas. Sin embargo, conforme a los estándares descritos, el artículo 7.2 de la Convención exige no sólo la
existencia de dicha regulación, sino que la misma sea lo más clara y detallada y de conformidad la previsibilidad
que subyace al principio de seguridad jurídica. Más específicamente, la Comisión considera aceptable, en
principio, que los Estados otorguen a funcionarios policiales facultades relacionadas con la prevención del delito.
Sin embargo, estas facultades deben estar revestidas de salvaguardas tanto en la propia legislación, como de
carácter institucional mediante capacitaciones adecuadas, así como mediante la creación de mecanismos serios
de rendición de cuentas de la actuación policial. La existencia de estas salvaguardas tiene la finalidad de evitar la
ocurrencia de detenciones arbitrarias en los términos del artículo 7.3 de la Convención, aún en el marco legítimo
de la prevención del delito.
66.
La Comisión observa que la regulación que otorga la facultad aplicada en el caso es
significativamente vaga y no incluye referencias específicas a razones o parámetros objetivas que potencialmente
pudieran justificar la sospecha. Por otra parte, en dicha legislación no se incluye exigencia alguna a fin de que las
autoridades policial rindan cuentas, por escrito y ante sus superiores, sobre el detalle de las razones que dio lugar
a la detención y requisa. Además, del contexto descrito en la sección de hechos probados, se desprende que lo
99 Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 61;
Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 136; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 113.
100 CIDH, Demanda ante la Corte IDH, Walter David Bulacio, Argentina, 24 de enero de 2001, párr. 79.
101 CIDH, Demanda ante la Corte IDH, Walter David Bulacio, Argentina, 24 de enero de 2001, párr. 79.
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