8
Convención han sido violados debido a que no se le proporcionó el derecho a una
audiencia individualizada para la imposición de la pena, [la presunta víctima en el
presente caso] tiene ahora derecho a recibir una reparación propia con base en la
violación de sus derechos”. Adicionalmente, los representantes argumentaron que “en
todo caso, la Comisión no está facultada por […] la Convención Americana o […] el
Reglamento […] para retirar el caso de la Corte. […] Además, la facultad de la Corte para
sobreseer un caso según el artículo 5[6].1 del Reglamento de la Corte aplica sólo cuando
las partes de un caso le informan a la Corte de la existencia de una solución amistosa,
de un avenimiento o de cualquier otro hecho tendiente a la solución del litigio. Ni la
presunta víctima ni la Comisión, hasta donde está consciente la víctima, han informado a
la Corte de tales asuntos”. En conclusión, los representantes indicaron que los reclamos
presentados en este caso siguen vigentes, ya “que todavía no hay una orden de esta
Corte en relación a la presunta víctima con la cual el Estado de Barbados pueda
cumplir”.
29.
La Corte observa que la Comisión y los representantes alegaron que el Estado es
responsable de algunas violaciones a la Convención Americana, en perjuicio del señor
Cadogan y que aún no han sido reparadas por el Estado, a pesar de que éste ha
expresado la voluntad de corregir las mismas a la luz del caso Boyce y otros, donde este
Tribunal ya ordenó algunas de las reparaciones solicitadas en el presente caso. Al
respecto, este Tribunal reconoce la voluntad del Estado para dar cumplimiento a lo
ordenado en aquella Sentencia, así como el hecho de que el Estado esté adoptando
medidas tendientes a reformar su Constitución y leyes, con el propósito de que éstas se
adecuen a la Convención Americana y a la jurisprudencia de esta Corte. En este sentido,
el Tribunal valora positivamente esta disposición del Estado, la cual constituye un
significativo aporte tendiente a la reparación de las violaciones declaradas en aquella
Sentencia, que también guardan relación con el presente caso.
30.
Sin embargo, este Tribunal reitera que la responsabilidad internacional del Estado
se genera inmediatamente después de cometerse un acto ilícito según el derecho
internacional10, y que la voluntad de reparar dicho acto a nivel interno no inhibe a la
Comisión ni a la Corte para conocer un caso11. Es decir, de conformidad con el
Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza
convencional es “coadyuvante o complementaria [a] la que ofrece el derecho interno de
los Estados americanos”. Consecuentemente, cuando el Estado no cumple cabalmente
con su obligación de reparar alguna violación a los derechos reconocidos en la
Convención Americana, corresponde a este Tribunal ejercer su competencia sobre el
supuesto acto ilícito, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos procesales
convencionales, así como declarar las violaciones que en su caso correspondan, y
ordenar las reparaciones pertinentes de conformidad con el artículo 63.1 de la
Convención. Por lo tanto, el Tribunal considera que las acciones que el Estado señala que
adoptará para eventualmente reparar las supuestas violaciones cometidas contra el
señor Cadogan, pueden ser relevantes para el análisis de la Corte sobre el fondo del
caso y las posibles reparaciones que se ordenen, pero no tienen efecto sobre el ejercicio
de la competencia de la Corte en el caso. Por lo tanto, el Tribunal desestima la excepción
preliminar del Estado.
IV
COMPETENCIA
10
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8
de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 75.
11
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 10, párr. 75; Caso Ricardo Canese Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 71, y
Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12
de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 58.