5 b) del derecho a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la obligación de sancionar estas violaciones en forma seria y efectiva reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7 y 1.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y con los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de María Claudia García; c) de la integridad personal reconocida en el artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto de Juan Gelman, María Macarena Gelman y sus familiares; d) del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la protección de la honra y de la dignidad, al nombre, a medidas especiales de protección de los niños y niñas y a la nacionalidad reconocidos en los artículos 3, 11, 18, 19 y 20 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto de María Macarena Gelman derechos, y e) del derecho a la protección de la familia reconocido en los artículos 17 de la Convención y XII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto de Juan Gelman, María Macarena Gelman y sus familiares. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación. 4. El 24 de abril de 2010 los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)5, presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 40 del Reglamento de la Corte. En este escrito hicieron alusión a los hechos señalados en la demanda de la Comisión ampliando la información sobre los mismos y, en general, coincidieron con lo alegado jurídicamente por la Comisión. No obstante, solicitaron que se declare, además: a) el incumplimiento del deber estatal de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención Belém do Pará”), en perjuicio de Maria Claudia García, y b) la violación del derecho a la verdad en perjuicio de los familiares de María Claudia García y “de la sociedad uruguaya” (artículos 1.1, 13, 8 y 25 de la Convención Americana). Por último solicitaron diversas medidas de reparación. 5. El 12 de agosto de 2010 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual “reconoc[ió] la violación de los Derechos Humanos de la Sra. María Claudia García Iruretagoyena de Gelman y María Macarena de Gelman García durante el [g]obierno de [f]acto que rigió en Uruguay entre junio de 1973 y febrero de 1985”. Si bien el Estado no se refirió en particular a la mayor parte de alegatos de hecho y de derecho presentados por la Comisión y los representantes, destacó las acciones que estaba realizando para otorgar una reparación a los familiares y a las presuntas víctimas6. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 23 de febrero de 2010. El 22 de abril de 2010 el Estado presentó de manera anticipada un escrito que denominó “contestación a la demanda”, por lo cual el 10 de junio de 2010, la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno del Tribunal, informó al Estado que este escrito no podía 5 El señor José Luis González ha sido representante desde el inicio del caso y las señoras Viviana Krsticevic, Ariela Peralta, Liliana Tojo, Alejandra Arancedo y Martine Lemmens, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), han actuado como representantes en el proceso ante la Corte. 6 El Estado designó como su Agente al señor Carlos Mata Prates.

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