55 Antropología Forense para la inspección de los restos, así como la remisión de las muestras del cráneo a un laboratorio en la ciudad de Córdoba, Argentina, sin perjuicio de que otra pudiera ser examinada en Uruguay. El juez citó a todas las partes involucradas a una audiencia el 11 de marzo de 2009 y ordenó una pericia antropológica complementaria a cargo de un perito antropólogo forense de la División de Tanatología Forense de la Gerencia Criminalística del Instituto de Medicina Legal del Perú. Durante la audiencia, se resolvió autorizar la presencia del Equipo de Antropología Forense pero sin permitir ningún tipo de manipulación técnica y no se les permitió realizar ningún tipo de dictamen ni opinión técnica. El 17 de marzo de 2009 se realizó la pericia de comparación del cráneo y se dictaminó como una “identificación positiva” 213. No obstante, en agosto de 2009 los resultados de las pruebas genéticas arrojaron resultado negativo. 182. Al emitir la presente Sentencia, esta causa se encuentra en investigación presumarial y no hay mayores avances en la investigación, no hay ninguna persona formalmente acusada ni sancionada, ni se ha logrado determinar el paradero de María Claudia García. C. La obligación de investigar en la jurisprudencia de este Tribunal 183. Esta Corte ha destacado que la obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos214 y, en su caso, enjuiciar y sancionar a los responsables, adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, especialmente en vista de que la prohibición de la desaparición forzada de personas y su correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado desde hace mucho carácter de jus cogens215. 184. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención216. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios217. 185. Tratándose de desaparición forzada, y ya que uno de sus objetivos es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva218. 186. En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación219. Esta 213 Informe antropológico forense de 17 de marzo de 2009, solicitado por el Juzgado de Segundo Turno, prueba, anexo 2, pieza 4, pág. 320. 214 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párrs. 166; Caso Cabrera García y Montiel Flores supra nota 16, párr. 215; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 137. 215 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párr. 84; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 137, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 197. 216 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 167; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 138; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 9, párr. 175. 217 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 177; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 138; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 9, párr. 175. 218 Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 75, párr. 64; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 107, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 64. 219 Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 143; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 65, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 108.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos