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obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de
desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la
obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y
efectiva220. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles
y orientarse a la determinación de la verdad. Este es un elemento fundamental y
condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones221. En
cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido
noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo
inmediatamente222.
187. Del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de
derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y
actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y
del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación.
188. La obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o
de los familiares no sólo se desprenden de las normas convencionales de derecho
internacional, imperativas para los Estados Parte, sino que, según el Estado de que se
trate, además deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar
de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus
familiares denuncien o presenten querellas, pruebas, peticiones o cualquier otra diligencia,
con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de
establecer la verdad de los hechos223.
189. La referida obligación internacional de procesar y, si se determina su
responsabilidad penal, sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, se
desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención
Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el
aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos224.
190. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar,
además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos225.
191. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se
restablece, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede
afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las
personas sujetas a su jurisdicción226.
192. La satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad exige la
determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la
220
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 146, párr. 143; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña,
supra nota 9, párr. 65, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 108.
221
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 146, párr. 145; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña,
supra nota 9, párr. 65, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 108.
222
Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 75, párr. 65; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9,
párr. 65.
223
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 16, párr. 192, y Caso Gomes Lund y otros
(Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 139.
224
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 166; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña,
supra nota 9, párr. 65; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 127, párr. 234, y Caso Gomes Lund y
otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 140.
225
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 166; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 112,
y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 140.
226
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 176; Caso González y otras (“Campo
Algodonero”), supra nota 79, párr. 288, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16,
párr. 140.
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